REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA RECONVENIDA: GRAZIA LUCIA LA ROSA GUARNIERI, ANA MARIA LA ROSA GUARNIERI, ALESANDRO ERNESTO LA ROSA GUARNIERI y ANTONIO ALESANDRO LA ROSA, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº10.505.707, 6.556.290, 6.558.770 y 1.027.722.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO SIERRALTA, ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ DAVID E. CASTRO ARRIETA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.856, 10.870 y 25.060.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: EDMUNDO ELPIDIO CASANOVA, HENRY LEONEL CASANOVA y ERICK KRISTOFEERS CASANOVA GONZALEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 1.459.283, 10.169.238 y 11.929.875, respectivamente

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR LOPEZ GALEA
Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 33.897
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO Y DAÑOS MORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 0035-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH15-V-1995-000009

SÍNTESIS DE LA LITIS.

Este proceso se inició por demanda por Daño Moral interpuesta en fecha 12 de agosto de 1993 y fue sustanciada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo que los ciudadanos GRAZIA LUCIA LA ROSA GUARNIERI, ANA MARIA LA ROSA GUARNIERI, ALESANDRO ERNESTO LA ROSA GUARNIERI y ANTONIO ALESANDRO LA ROSA, son hijos legítimos del de cujus ANTÓNIO LA ROSA MANGANO, (Folios 12 al 20) y que los demandados constituyeron una compañía denominada IMPORTADORA CHALET ITALIA DR. ANTONIO LA ROSA, C.A., que funciona o tiene su sede en la Avenida Arturo Michelena, Esquina con Teresa Carreño, Urbanización Santa Mónica, Caracas, todo lo relativo a la constitución de la compañía se encuentran a los folios 33 al 52.
Alegaron también que los actos de comercio de los demandados ha sido de tal magnitud que han creado una sensación de desasociego y de vergüenza como consecuencia de que terceras personas estén desprestigiando el buen nombre que siempre tuvo su padre, y el temor ante el descrédito aún más pública que pueda exponerse el mismo, les crea una permanente angustia y consternación y son innumerables e indecibles las posibilidades de que personas inéditas, pongan en descrédito y enloden el buen nombre del Dr. Antonio La Rosa, con el dolor que ello ha causado y pueda causarse, hecho ilícito que ha repercutido en el patrimonio moral, psíquico y laboral, todo lo cual afectó el giro normal de sus actividades y su propia salud corporal.
Sustentaron su demanda en base a lo contemplado en el artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, el artículo 29 del Código de Comercio y los artículo 1.185, 1.190 y 1.196 del Código Civil, y solicitaron al Tribunal la nulidad del documento Constitutivo y Estatutario y por consecuencia del registro de la empresa IMPORTADORA CHALET ITALIA DR. ANTONIO LA ROSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1993, bajo el No. 51 TOMO 83-A Pro; En pagarles la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto del daño moral causado. En pagarles las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados y por último solicitaron de conformidad con el artículo 588, Parágrafo Primero, acuerde las providencias cautelares necesarias de prohibir a los demandados continuar ejecutando actos de comercio por intermedio de la empresa ut supra y así hacer cesar la continuidad de la lesión inferida.
En fecha 30 de septiembre de 1993, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda (Folio 75) y por cuanto no fue posible la citación personal de los demandados, se acordó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 110).
En fecha 11 de enero de 1994, el apoderado de los demandados se dio por citado y en la oportunidad de contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346, ejusdem (Folios 116 al 118), las cuales fueron declaradas sin lugar en sentencia de fecha 11 de agosto de 1994 (Folios 121 al 128), tal decisión fue apelada por la parte demandada mediante diligencias de fechas 8, 9 y 13 de febrero de 1995 (Folios 136 al 138).
En fecha 21 de febrero de 1995, se dictó auto en el cual se negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (folio 140).
En fecha 26 de abril de 1995 se abocó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 141).
En fecha 04 de Mayo de 1995, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda e intenta la reconvención o mutua petición.
En fecha 9 de mayo de 1995 admitió el escrito de reconvención (Folios 143 al 157) presentado por la parte demandada y fijó el quinto día para la contestación de la reconvención propuesta (Folio 162).
En diligencia del 30 de mayo de 1995, la parte demandada reconviniente promovió pruebas y en diligencia del 7 de junio del mismo año la parte actora reconvenida solicitó se declare confeso al demandado reconviniente por cuanto la demanda fue presentada extemporáneamente.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 1.995 (Folio 165) el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes para la contestación al fondo de la demanda y dejó sin efecto las actuaciones existentes a partir del auto de abocamiento de fecha 26 de abril de 1995, lo cual fue apelado mediante diligencia consignada en fecha 30 de junio de 1.995 (Folio 167) por la parte actora reconvenida oyéndose en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de octubre de 1995 (Folio 190) y de la cual conoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 24 de abril de 1996 profirió sentencia donde declaró con lugar la apelación interpuesta ordenando al Tribunal de la Causa pronunciarse sobre la confesión ficta (Folios 229 al 236).
Recibido el expediente por el Tribunal de la Causa, en fecha 06 de diciembre de 1999 se aboca el Juez Temporal y en fecha 8 de marzo de 2000 el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó diligencia dándose por notificado y solicitó la notificación de la contraparte (Folio 249), y el Tribunal de la Causa ordenó librar la respectiva boleta en fecha 09 de marzo de 2000 (Folios 250 y 251).
Consta de autos escrito consignado por el alguacil en fecha 10 de abril de 2000 (Folio 252), donde dejó constancia de lo concerniente a la notificación de la parte actora reconvenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 0820, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa ordenó la notificación de las partes.
En fecha 09 de agosto de 2012, se estampó nota de secretaría, en la cual se deja constancia, que se cumplieron con las formalidades para la notificación de las partes, garantizándole el derecho a la defensa, como principio fundamental al debido proceso.

PARTE MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
A tal efecto, para esta Juzgadora, el Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. En consecuencia este Tribunal en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Esta Juzgadora atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Aun cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma tiene su resultado cuando las partes se han involucrado en el proceso de manera tal que el interés sea relevante para garantizar la realización de la justicia.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694 el máximo tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma. Ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurrir de más de un (1) año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”.
En el caso de autos, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que desde el día 8 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó diligencia dándose por notificado del abocamiento del Juez Temporal para continuar el juicio que se encontraba en el lapso de contestación a la demanda y que desde el día 23 de mayo de 2012 fecha en la cual esta juzgadora se abocó y notificó a las partes al conocimiento de esta causa hasta el día de la publicación del presente fallo, ha transcurrido en demasía tiempo sin impulso procesal de las partes interesadas. En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que el Instituto de la Perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional y por cuanto no hay evidencia de que las partes hubieran realizado actos a fin de darle impulso al proceso, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio por DAÑOS MORALES, incoada en fecha 12 de agosto de 1.993, por GRAZIA LUCIA LA ROSA GUARNIERI, ANA MARIA LA ROSA GUARNIERI, ALESANDRO ERNESTO LA ROSA GUARNIERI y ANTONIO ALESANDRO LA ROSA, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº10.505.707, 6.556.290, 6.558.770 y 1.027.722, en contra de los ciudadano EDMUNDO ELPIDIO CASANOVA, HENRY LEONEL CASANOVA y ERICK KRISTOFEERS CASANOVA GONZALEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 1.459.283, 10.169.238 y 11.929.875, respectivamente, y admitida en fecha 30 de septiembre de 1993.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS

En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANA




Exp. Itinerante Nº: 0035-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-1995-000009
ACSM/AP/Rodolfo