REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION INTINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º y 153º

PARTE ACTORA: Ciudadano EDWARD JOSUE VIELMA PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-13.489.788.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ANGEL BALZAN, HERNAN TRUJILLO BOADA y HERNAN VIELMA MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7950, 56096 y 43576.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION MELON’S C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de Diciembre de 1995, bajo el N° 5, Tomo 585-A Sgdo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RENE BUROZ HENRIQUEZ y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.616 y 25.525

MOTIVO: Acción Mero Declarativa

EXPEDIENTE Nº: (AH1A-V-2001-000091 CAUSA) (12-0286 ITINERANTE).


Conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud de la competencia asignada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, solo a los fines de dictar sentencia definitiva en las causas que se encuentren en estado de sentencia fuera del lapso comprendido hasta el año 2009. Siendo de ésta manera que, la causa bajo estudio, se encuentra en estado de sentencia antes del dos mil nueve (2009), es por lo que este Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2012, procedió a abocarse al conocimiento del asunto y ordenó las notificaciones de ley.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento, pasa a este Juzgado a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante el distribuidor de turno en fecha once (11) de julio de dos mil uno (2001), el cual fue remitido por distribución al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la demanda en fecha dieciséis (27) de julio del mismo año.
En fecha 10 de octubre de 2001, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 19 de octubre de 2001, la Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo tanto en el derecho como en los hechos la acción propuesta.
En fecha 16 de septiembre de 2002, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2002, la parte reconvenida dio contestación a la reconvención.
En fecha 28 de febrero de 2002, la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas y consignó escrito de promoción.
En fecha 13 de junio 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de mayo de 2012, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio HERNAN VIELMA solicitó el abocamiento en la presente causa. Asimismo, solicitó sentencia.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a la parte demandada.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento, pasa este Tribunal a dictar sentenciar, previas las siguientes consideraciones:
- II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

1. Alega la parte actora en su escrito, a través de sus apoderados judiciales JOSE ANGEL BALZAN, HERNAN TRUJILLO BOADA y HERNAN VIELA MARQUEZ que entre la parte demandante y la empresa mercantil CORPORACION MELON’S C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda el 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 5, Tomo 585-A Sgdo., fue celebrado contrato de compraventa, mediante el cual la nombrada empresa se obligó a vender a la demandante y este a comprar el local identificado como FE-5 ubicado en el Nivel Feria del Centro Plaza Capitolio, el cual tiene una superficie aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMENTROS CUADRADOS (9.94 mts2) y los siguientes linderos aproximados: NORTE: fachada Norte; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Local F-6 y OESTE: Local FE-4.
2. Que en el contrato de compraventa la vendedora hizo constar que era propietaria del inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno que ocuparon las casas N° 26 y 28y un edificio anteriormente denominado UNIVERSIDAD construido en dichos lotes de terreno, el cual consta de un sótano y diez plantas, con una superficie aproximada de TRECE MIL METRO CUADRADOS (13.000 mts2), ubicado en la Calle Sur 4 entre las Esquinas de Padre Sierra a La Bolsa, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas demás determinaciones manifestó la vendedora constar en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de Diciembre de 1999, bajo el N° 5, Tomo21, Protocolo Primero.
3. Que sobre dicho inmueble existía hipoteca legal a favor de University C.A., que garantiza el pago del precio.
4. Que el edificio antes identificado, según la cláusula A.2 lo destinó la vendedora para la venta en propiedad horizontal de acuerdo a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, que habían preparado el proyecto de remodelación, y que tramitaban las autorizaciones necesarias para proceder con las remodelación en cuestión y, una vez obtenido el permiso respectivo se procedería a la ejecución de los trabajos de remodelación, al otorgamiento del documento de condominio y a otorgar los correspondientes documentos de venta en propiedad horizontal; declaró el comprador, nuestro mandante, conocer que el proyecto original de remodelación, podría sufrir modificaciones solicitadas por los órganos encargados de la aprobación de los trabajos.
5. Que se hizo constar que el inmueble se fue denominado en el futuro “CENTRO PLAZA CAPITOLIO”, destinado a oficinas, comercios, depósitos y actividades similares.
6. Que según las cláusula 2.3 el inmueble objeto del contrato de compraventa se entregará en loza de piso sin acabado o granito original del edificio, las paredes del bloques de arcilla frisadas y pintadas de blanco, 2 toma corrientes, aire acondicionado, dos puntos de iluminación sin lámparas y con punto seco de teléfono, obligándose el comprador, según las cláusulas 2.4 y 2.5 a no ceder, vender, transferir o traspasar el contrato de compraventa sin la autorización escrita de la vendedora y que los gastos de redacción del documento y el definitivo de compraventa, como también los gastos, tanto en Notaria Publica como en registro serian por cuenta de el demandante en su condición de comprador.
7. Que según la cláusula 3.1 el precio de venta se estableció en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (25.844.000,00) que el demandante se obligó a pagar en el forma siguiente:
• Siete Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.753.200,00), cuya suma fue pagada en el otorgamiento del documento de compraventa en la Notaria Publica Octava de Municipio Baruta.
• Diez Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Bolívares con Cuatro Céntimos (10.337.600,04) en DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de Ochocientos Sesenta y un Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 861.466,67), con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha del documento autenticado el 13 de Julio de 2000 y cada una de las restantes en la misma fecha de cada mes calendario siguiente
• El saldo, esto es, en la fecha de protocolización del documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro competente.
8. Que se estableció en la cláusula 3.2. que el comprador no está obligado al pago de intereses sobre el saldo del precio durante el plazo estipulado para ello, y solo surgía tal obligación de pagar intereses moratorios en la compra a la tasa del uno por ciento 81%) mensual sobre la couta o cuotas de mora.
9. Que en la cláusula 3.3.1 se estableció que el ajuste por inflación se aplicaría en cuanto a los saldos deudores y que se haría entes de la protocolización del documento definitivo de venta al cual se ajustará al saldo del precio adeudado por el comprador, el demandante en base a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela, durante el lapso comprendido entre el mes anterior a la fecha del contrato de compra vente 13 de Julio de 2000 y el mes anterior a la fecha de la protocolización del documento definitivo de compraventa, cuyo ajuste solo se aplica a la ultima cuota del precio aumentado su monto.
10. Que las partes se obligaron a otorgar el documento publico de compraventa, por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de que la compañía vendedora obtuviera la Cedula de Habitabilidad del Centro Plaza Capitolio, obligándose la compañía vendedora a concluir los trabajos de remodelación del Centro Plaza Capitolio Y a solicitar la Cedula de Habitabilidad a mas tardar para el 31 de Octubre de 2001, teniendo derecho a una prorroga adicional de nueve (9) meses, y transcurrido el plazo previsto y su prorroga, sin haber concluido aun los trabajos de remodelación del Centro Plaza Capitolio y solicitado la Cedula de Habitabilidad, la vendedora se obligó a pagar al demandante, por concepto de daños y perjuicios causados por su retardo, por cada mes completo de retardo, el uno por ciento (1%) del precio de la compraventa, la cual la deducirá el comprador del saldo del precio en el momento de la protocolización del documento de compraventa; y que la traducción del local objeto de la compraventa se hará libre de hipotecas y gravámenes, totalmente solventes por concepto de impuestos nacionales, estadales, o municipales y por gastos de condominio.
11. Que el demandante pagó en las oficinas de la vendedora las cuotas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 por monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 861. 466,67) a cuyo pago se obligó de conformidad al documento de compraventa correspondiente al los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000, Enero y Febrero de 2001.
12. Que en reiteradas oportunidades se vio imposibilitado de realizar el pago de las cuotas referentes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, todas del año 2001, debido a negativas de la compañía vendedora a recibirle el pago, por lo que en fecha 20 de Junio de 2001 se trasladó a la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador al Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre B, Piso 6, Oficina B-606, Chuao, Caracas, fijado como dirección por la vendedora, para que presenciara la entrega del Cheque de Gerencia N° 6026002331, por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.445.866, 68), y al efecto la ciudadana TARRIN JORMAN MALAVE, titular de la cedula de identidad N° 9.972.041, funcionaria encargada por la Dra. Domitilda Mujica de Andrade, Notario Publico Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Federal, dejó constancia que en la dirección a la cual se trasladó fue atendida por la ciudadana NINOSKA RODRIGUEZ, quien se negó a recibir el referido cheque del solicitante antes mencionado ya identificado con su cédula de identidad, la actuación llevada a cabo por la Notaria Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal.
13. Que en virtud de la negativa de la vendedora, el demandante procedió a depositar en dinero efectivo y moneda de curso legal, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (3.445.866,68), en la Cuenta Corriente que posee la vendedora Corporación Melon’s C.a. en Fondo Común Banco Universal, La Candelaria, en su cuenta corriente N° 21-000789-5, con lo cual pago las cuotas correspondientes a los meses indicados de marzo, abril, mayo y Junio de 2001, conforme se evidencia de la Planilla de deposito N° 6865676.
14. Que le depositó conforme a la Planilla de Deposito N° 6864759, en dinero en efectivo, la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.861.466, 68) correspondiente al pago de la última cuota, correspondiente al mes de julio del 2001, con lo cual nuestro representado dio estricto cumplimiento al pago de las cuotas mensuales, que se obligó en la cláusula 3.1.2., quedándole a pagar únicamente el saldo a que hubiere lugar al momento de la Protocolización del Documento de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
15. Por último, solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todos sus pronunciamientos.
La parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó lo siguiente:
1. Que para el día 20 de Junio 2001, fecha en que la parte actora decide trasladar a la Notaria respectiva para que presenciara la entrega del cheque de gerencia aludido, adeudaba a nuestra representada las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2001, ya que las mismas se encontraban vencida de acuerdo al contrato, por lo que pretendió efectuar el pago de forma extemporánea.
2. Que debido al incumplimiento del actor desde el mes de marzo de 2001, la demandante trato de notificarlo de la resolución del contrato de compraventa, de conformidad con su cláusula5.1, lo cual fue imposible dada que la misma decidió cambiar su domicilio establecido en el contrato sin dar aviso por escrito a la demandada, tal como fue expresamente estipulado en la cláusula 6 del contrato anteriormente mencionado.
3. Que posteriormente, la demandada procedió a notificar judicialmente al actor, por lo que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, impuso de su misión a una ciudadana que dijo ser familiar del actor de lo siguiente: “ Se hace saber al ciudadano EDWARD JOSUE VIELMA PEREZ, que el contrato suscrito ha quedado resuelto de pleno derecho de conformidad con lo previsto en las cláusulas 5.1 y 5.2..”
4. Que se puede observar que el supuesto cumplimiento del auto, realizando en forma extemporánea carece de todo fundamento por lo que no puede pretender ahora una acción mero declarativa.
5. Que niegan formalmente que la parte demandada se encuentre obligada a cumplir con Edward Vielma, ya que hubo de su parte un incumplimiento previo a cualquier supuesto incumplimiento de la parte demandada, por lo que se encuentra facultada para ejercer acción prevista por el articulo 1.168 del Código Civil.
6. Que el ofrecimiento de los pagos a destiempo y posterior depósito en la cuenta de nuestra representada constituye confesión de su cumplimiento y faculta la demandada a negarse a cumplir con el contrato y demandar su resolución y así formalmente pedimos se declare por el tribunal.
7. Niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.
8. Niegan rechazan y contradicen el supuesto cumplimiento de la parte actora porque no es cierto que haya cumplido con la obligación de pagar las cuotas correspondientes al contrato de compraventa por el contrario pago vencidas las mismas en forma por demás extemporánea.
9. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada se negó a recibir el pago a que se encontraba obligado el actor, por el contrario trató de comunicarse telefónicamente y notificarlo, pero este actuando de mala fe cambio la dirección que suministro en el contrato, sin notificarlo a la parte demandada, a lo que se encontraba obligado según la cláusula 6 del contrato suscrito entre las partes.
10. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada este obligada a hacer la tradición legal del inmueble objeto del contrato de compra vente.
11. Por último, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar y condenada la parte actora en costas procesales.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada planteó reconvención en los siguientes términos:
1. Que el demandado y el ciudadano EDWARD VIELMA, suscribieron un contrato de compraventa, autenticado en fecha 13 de Julio de 2000, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el numero 32, tomo 27 de los Libros de autenticaciones respectivos mediante el cual se obligó a vender a EDWARD VIELMA, y este a comprar el local identificado como FE-5, ubicado en el nivel feria del Centro Plaza Capitolio, el cual tiene una superficie aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (9,94 mts 2) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el aludido documento.
2. Que en la cláusula 3.1 del contrato, se estableció el precio de venta en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS, 25.844.200,00,) que el ciudadano EDWARS VIELMA , se obligó a pagar de la siguiente manera:
• SIETE MILLONES SETECIOENTOS CUNCIENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (7.753.200,00) cuya suma fue canelada en el acto de otorgamiento del respectivo documento.
• La cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS.10.337.600,04) en doce (12) coutas mensuales y consecutivas por un monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIENTE CENTIMOS (BS. 861.466,67) con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha del documento autenticado el día 13 de Julio de 2000 y cada una de las restantes en la misma fecha de cada mes calendario siguiente.
• El saldo, esto es, en la fecha de protocolización del documento de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro Competente.
3. Que el ciudadano EDWARD VIELMA, pagó las cuotas correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero y febrero 2001.
4. Que con respecto a las cuotas de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2001, no las pago a su vencimiento, de acuerdo a lo convenido en el contrato citado, pretendiendo cumplir su obligación en forma extemporánea a través de una entrega de un cheque de gerencia, por una Notaria Pública, el día 20 de Junio de 2001.
5. Que la cláusula 5.2. estableció que puede optar por resolver el contrato de acuerdo a lo previsto anteriormente, y que tiene derecho a retener hasta el 30 % del monto del precio, como compensación de daños y perjuicios en consecuencia puede retener la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 7.500.000,00).
6. Que el incumplimiento del actor reconvenido es anterior al que le atribuye a la demandada, puesto que de las cuotas señaladas la primera venció el 13 de marzo de 2001, mientras que los incumplimientos atribuidos a la demandada, son inciertos, porque bien pudo hacer trasladar a la Notaría al vencimiento de la cuota del mes de Marzo de 2001, es decir con cuatro (4) cuotas vencidas.
7. Solicitan que en la sentencia definitiva que se dicte en el proceso, fije la oportunidad para la consignación del saldo del monto entregado por el actor-reconvenido y la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 7.500.000,00), a que se refiere la cláusula 5.2 del contrato objeto de este procedimiento, más los intereses de mora a que se encuentra obligado según cláusula 3.2 del aludido documento
8. Que estiman la acción, en la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 25.844.000,00).

En el escrito de contestación a la reconvención la parte actora alego lo siguiente:
1. Que antes la negativa de la demandada a recibir las cuotas adeudadas de los meses de marzo a junio de 2001, trasladó a la Notaría Publica Vigésima Novena para que entregara el Cheque de Gerencia N° 6026002332 por un monto de 3.445.866,68, y al efecto la ciudadana Tarrim Osmar Malave, cédula de identidad N° 9.972.041, funcionaria encargada por la doctora Domitila Mujica de Andrade, Notario Pública Vigésima Novena, dejó constancia que en la dirección a la cual se trasladó fue atendida por la ciudadana Ninoska Rodríguez, quien se negó a recibir el referido cheque del solicitante antes mencionado.
2. Que la parte demandada reconviniente guardó total y absoluto silencio en relación al depósito que le hizo en dinero efectivo y moneda de curso legal por la cantidad de Bs. 3.445.866 en la Cuenta Corriente que posee la demandada Corporación Melon’s C.A., en Fondo Comun, Banco Universal, la Candelaria en su Cuenta Corriente N° 21000789-5, con lo cual pagó las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2001, según se evidencia de la planilla de depósito 6865676.
3. Que le depositó en la misma entidad bancaria, y en la misma fecha la suma de Bs. 861.466,68, correspondiente al pago de la última cuota del mes de Julio de 2001, según planilla de depósito 6864159.
4. Que el alegato de extemporaneidad en cuanto a las consignaciones es el único fundamento de su negativa, con lo cual revela que actúa de absoluta mala fe, puesto que para la fecha de interposición de esta demanda, 27 de Julio de 2001, la demandada no ha concluido los trabajos de remodelación a que se obligó, como tampoco ha pagado la hipoteca contraída a favor de Universiti C.A. que garantiza el saldo del precio, mediante el otorgamiento de la respectiva escritura pública de propiedad.
5. Que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial el 27 de Julio de 2001, y la viciada e inexistente notificación se trató de efectuar el 6 de Septiembre de 2001, o sea 40 días después que había sido interpuesta la demanda en contra de la vendedora, hoy demandada en este proceso, siendo de agregar que ya habían sido depositadas la totalidad de las cuotas correspondiente s a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio 2001, en la Cuenta Corriente de la demandada, hecho este admitido por el Tribunal.
6. Por último, solicitan sea declarada sin lugar la acción ejercida por la parte demandante y que sea fijada oportunidad en el fallo dictado para que la demandada de cumplimiento a la obligación contraída de otorgarle el respectivo documento público de propiedad.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Las pruebas promovidas por la parte demandante son las siguientes:
1. Promovió original de contrato de opción de compraventa, celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el No. 02, tomo 46 de los libros llevados por dicha Oficina. Promovió original de notificación efectuada por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de junio de 2000, en donde la ciudadana Ninoska Rodríguez se negó a recibir el cheque librado por el demandante a favor del demandado. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
2. Promovió original de planillas de depósito Nos. 6864159 y 6865676, efectuados a favor de la demandada, en el Banco Fondo Común, por un saldo de Bs. 861.466,67 y Bs. 3.445.866,68, de fechas 21 de junio de 2001. Al respecto, este sentenciador los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se establece.-
3. Promovió originales de siete (07) letras de cambio, libradas el 18 de julio de 2000 por el ciudadano EDWARD VIELMA a la orden de la demandada. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.
4. Promovió copias simples de acta constitutiva de la empresa demandada, así como asambleas efectuadas por dicha compañía. Al respecto, este sentenciador considera impertinente dicha prueba, toda vez que nada aportan al thema decidendum. Así se establece.
5. Promovió la exhibición de la Cédula de Habitabilidad.
6. Promovió la exhibición del documento de condominio.
7. Promovió la exhibición del documento de cancelación de la hipoteca legal a favor de UNIVERSITY C.A. constituida sobre el inmueble
8. Promovió prueba de informes dirigida al Banco Fondo Común, Banco Universal, para que informe al Tribunal lo relacionado a los depósitos de fecha 21 de Junio de 2001, efectuados en la cuenta corriente N° 421-000789-5, por las sumas de 3.445.866,68 y 861.466,67, respectivamente. Al respecto, este sentenciador observa que consta en autos el informe emitido por el Banco Fondo Común donde ratifican la información requerida por el actor, de tal manera que este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La parte demandada únicamente promovió notificación judicial efectuada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con Competencia Nacional y sede en Caracas, mediante la cual le participó que tiene derecho a retener el 30% del monto del precio el inmueble. Al respecto, este sentenciador considera dicha documental como documento judicial y la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa este juzgador que el la pretensión contenida en el libelo de demanda, es de carácter mero declarativo, por lo cual considera oportuno realizar las siguientes precisiones. Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, estableció lo siguiente:
“(…)
Pero hemos visto que esa clasificación tradicional, así como también la más moderna doctrina que distingue las acciones por la naturaleza del fallo que se dicta, en declarativas, constitutivas y de condena, corresponde más bien a una clasificación de las pretensiones, porque la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna.
Modernamente, encontramos también en muchos autores, una clasificación de las sentencias y no de las pretensiones, y podría encontrarse más justificada ésta desde el punto de vista sistemático, en un sistema publicista de derecho procesal, en que la atención se fija principalmente en el fenómeno de la jurisdicción y en el juez, que es el órgano público encargado de ejercitarla, y no en las partes, que son los sujetos privados que piden justicia.
Sin embargo, dada la importancia sistemática que ha adquirido la noción de la pretensión, como objeto del proceso, aparece justificada una clasificación de las pretensiones en este lugar…
A) Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas.
a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ha tenido lugar, pues, una transgresión del derecho por parte del obligado, y la pretensión exige de éste la prestación debida y, en caso negativo, la condena por el tribunal a la prestación, por lo cual han sido llamadas también estas pretensiones, pretensiones de prestación.
Para poder pronunciar la condena y actuar la pretensión, el tribunal debe encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justificaban la resolución pedida. Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida.
b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho (…) El nuevo código la admite expresamente en el artículo 16, según el cual: ‘El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica…’
c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se tiene en aquellos campos del derecho en que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (relaciones indisponibles) y aun en el campo negocial, cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación (resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes)…”

De igual forma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, respecto de los tipos de sentencia, expresó lo siguiente:
“Merodeclarativas, de condena y constitutivas
La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.
La sentencia de condena es aquella en virtud de la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero – caso de los derechos de crédito -, a hacer o abstenerse de hacer una acción u obra determinada, o a entregar una cosa.
La sentencia constitutiva es aquella que origina un estado jurídico que anteriormente no existía. Verbigracia, la sentencia de interdicción civil o inhabilitación, la sentencia de anulación de matrimonio; la sentencia que rescinde el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que éste se supone subsistente hasta el día del fallo de cosa juzgada. No así, el arrendamiento a tiempo determinado, pues éste concluye sin necesidad de desahucio, en el día prefijado en el contrato y no el día de la demanda o de la sentencia (Art. 1599CC).”
(Resaltado del Tribunal)
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a las acciones mero declarativas, en los siguientes términos:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
(Resaltado del Tribunal)

Tal como se explanó de la doctrina patria, y así como el propio legislador limitó que las acciones mero declarativas para los casos en que se pretenda que el Tribunal se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no serán admisibles este tipo de pretensiones cuando la parte pueda obtener una satisfacción total o completa de su interés mediante una acción o pretensión diferente.
En este orden de ideas, a señalado la Sala de Casación Civil en sentencia No 0419 del 19 de junio de 2006, expediente No 05-0572, que:
“…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley…” (Reiterada mediante sentencia de la misma Sala de Casación Civil No 0500 del 14 de agosto de 2009, expediente No 09-0060).

Asímismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 0904 del 14 de mayo de 2007, expediente No 06-1624, en la que señaló que:
“… el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea en esencia condenatorio. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…”

Así las cosas, en el presente caso, la parte actora señala que por cuanto ha cumplido con las obligaciones de pago que contrajo para con la vendedora CORPORACION MELON’S C.A., procede a demandarla en acción mero declarativa a los fines de que convenga o sea declarado por el Tribunal que dio en venta a la demandante el local comercial anteriormente descrito, que la mencionada empresa no ha terminado con los trabajos de remodelación del inmueble y que como consecuencia de ello no ha obtenido ni tramitado cedula de habitabilidad del inmueble.
Esta limitación de calificar la acción, obedece a razones de economía procesal, no distinguiendo el legislador a que otro tipo de acciones se refiere, por lo que basta con que exista cualquier otro tipo de demanda, mediante la cual el actor pueda satisfacer su interés para declararla inadmisible. En razón de ello, se afirma que el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, deberá en aplicación del artículo 341 ejusdem, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y de allí observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos exigidos. Aunado a esto se ha advertido vía jurisprudencial que las acciones mero-declarativas, deben reputarse inadmisibles cuando buscan que se ventile un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, ello con fundamento en el principio de economía procesal, y en acatamiento a lo dispuesto en la parte final de la norma en referencia.
Con base a lo explanado, la doctrina moderna reconoce pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como un medio general de actuación de la ley, y no sólo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos, estableciendo que entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimación ad causan, debe destacarse el interés en obrar que consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.
En el caso concreto únicamente se solicitó a este Tribunal que se le reconocieran el pago de las cuotas del local comercial anteriormente descrito, razón por la cual nos encontramos con una pretensión que puede ser satisfecha por otra vía que le permita obtener la satisfacción completa de su interés.
De tal manera que, luego de determinada la viabilidad de lo pretendido por la parte actora en su demanda, puede concluirse entonces, que la declaración de certeza aspirada persigue preconstituir un medio de prueba para un evento posterior, lo que nada impide a la parte actora, que pueda desplegar su pretensión y comprobación en el proceso idóneo para ello –Cumplimiento y/o Resolución de Contrato–, donde se ventile las pretensiones formuladas por la parte demandante; razón por la cual, a tenor de las exigencias del artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador debe declarar INADMISIBLE, la demanda de mera certeza incoada. Y así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA RECONVENCIÓN

Pasa de seguidas el Tribunal a resolver la reconvención planteada por la parte demandada, la cual fue planteada en los siguientes términos:
Que el demandante no pagó las cuotas de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2001, de acuerdo a lo convenido en el contrato citado, pretendiendo cumplir su obligación en forma extemporánea a través de una entrega de un cheque de gerencia, a través de una Notaria Pública, el día 20 de junio de 2001.
Que la cláusula 5.2. estableció que puede optar por resolver el contrato y que tiene derecho a retener hasta el 30% del monto del precio, como compensación de daños y perjuicios. En consecuencia, alegó que puede retener la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 7.500.000,00).
Solicitó la resolución del contrato de opción de compraventa, dado el incumplimiento de la parte demandante en pagar temporáneamente las cuotas pactadas en dicho contrato.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:
Se ventila aquí una acción por vía reconvencional de resolución de contrato de opción de compraventa motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de la demandada referente al pago temporáneo de las cuotas fijadas en el contrato de opción de compraventa.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento y/o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:

“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
(Resaltado Tribunal)

De igual forma, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:

“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).
(Resaltado Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento y/o resolución, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
3. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolutoria de contrato incoada en este caso por vía reconvencional, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente, aunado al hecho de que la parte demandada admitió la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de la demandante reconvenida en cuanto al pago temporáneo de las cuotas, observa este sentenciador que quedó probado de autos que el ciudadano EDWARD JOSE VIELMA pagó extemporáneamente las cuotas referentes a los meses de marzo, abril y mayo de 2001, toda vez que para acreditar dicho pago, trajo una planilla de depósito donde se evidencia que el pago de tales cuotas fue efectuado el 21 de junio de 2001, verificándose su clara extemporaneidad, por cuanto debieron ser pagadas a los treinta días de cada mes vencido de acuerdo a la cláusula 3.1.2. Así se establece.-
En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia, este Tribunal observa que la parte demandada manifestó su voluntad de cumplir con su obligación de devolver el excedente del dinero recibido, pudiendo retener el 30% del precio de venta, conforme lo establece la cláusula 5.2 del contrato. Tal circunstancia será declarada en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose a la parte demandada reconviniente devolver al ciudadano EDWARD JOSUE VIELMA la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 18.090,80), que corresponde al 70% del precio de la venta. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este sentenciador debe necesariamente declarar la procedencia de la pretensión planteada por vía reconvencional, referente a la resolución del contrato. Así se decide.


- VII-
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por acción mero-declarativa incoara el ciudadano EDWARD JOSE VIELMA en contra de la sociedad mercantil CORPORACION MELONS, C.A.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión resolutoria contenida en la demanda planteada por vía reconvencional. En consecuencia se declara resuelto el contrato celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el No. 02, tomo 46 de los libros llevados por dicha Oficina.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada reconviniente a devolver a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 18.090,80), que corresponde al 70% del precio de la venta.

CUARTO: Se declara que la parte demandada reconviniente tiene derecho a retener la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 7.500,00), por concepto de daños y perjuicios.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-reconvenida, en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012).- Años 202° y 153°.-
EL JUEZ TITULAR,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. 12-0286 (Itinerante)
CHB/EG/Henry/.