REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de 2012
202° y 153º

Parte actora: “Venancio De Jesús Barreto Infante, Ángela Ramona Barreto Gil y Enedina Rosa Barreto de Rosales”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-335.565, V-5.348.314 y V-5.348.313, en ese orden; con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, entre Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, Piso 8, Oficina 805, Caracas.
Representación Judicial
de la parte actora: “José Pérez García y Humberto Pisani Pérez”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 30.612 y 21.297, respectivamente.

Parte demandada: “Carlos De Jesús Barreto Gil”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.762.166; sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.

Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP31-V-2012-001478

I
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentado el día 10 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, por el abogado en ejercicio de su profesión Humberto Pisani Pérez, actuando en representación de los ciudadanos Venancio De Jesús Barreto Infante, Ángela Ramona Barreto y Enedina Rosa Barreto de Rosales, ya identificados, por medio del cual ejercen la presente acción judicial contra el ciudadano Carlos De Jesús Barreto Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.762.166 y de este domicilio, pretendiendo el “cumplimiento de permanencia en comunidad” con fundamento en las normas contenidas en los artículos 759, 764 y 768 del Código Civil; el Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión a tramite, observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el escrito libelar lo siguiente:
Alega, que sus representados forman parte de la sucesión de María Felipa Gil de Barreto, fallecida en fecha 29 de agosto de 2009, según consta en la Planilla de Declaración Sucesoral Nº 0096605, emanada del SENIAT, División de Sucesiones Región Capital, de fecha 8 de noviembre de 2010, y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0983264 de fecha 1 de agosto de 2011, correspondiendo a cada uno de los herederos derechos proindivisos en el acervo patrimonial, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, situada en el Barrio Gran Colombia, Calle 13 de Septiembre, Manzana 075, Caracas; así como también, por unas bienhechurías construidas sobre un terreno presumiblemente propiedad municipal, consistentes en una casa y un local comercial, situados en el Sector Bucarito del Municipio Carache del estado Trujillo.
Afirma, que el coheredero Carlos De Jesús Barreto Gil, ya identificado, se resiste a reconocer los derechos de los demás beneficiarios de la herencia, incluso a dejar para sí el producto de la administración de uno de los inmuebles, sin ninguna justificación y basamento legal.
Que por lo antes expuesto, sobre la base de lo previsto en los artículos 759, 764, 765 y 768 del Código Civil, solicitan al Tribunal que previa evaluación de las pruebas aportadas se pronuncie sobre la vigencia de la comunidad por un tiempo de cuatro (4) años, y sobre la efectiva existencia de las porciones o derechos que corresponde a cada uno de los coherederos; esto es, que demandan al precitado coheredero para que convenga en esa petición y en liquidar los provechos o frutos correspondientes conforme a los porcentajes respectivos, o en su defecto a ello sea condenado.

Dicho esto, debe precisarse que la lectura del libelo de la demanda evidencia claramente, que los ciudadanos Venancio De Jesús Barreto Infante, Ángela Ramona Barreto y Enedina Rosa Barreto de Rosales, ejercen la acción con la pretensión de que se establezca judicialmente un término de cuatro (4) años durante el cual, los pretensos herederos universales de la De Cujus María Gil de Barreto deben permanecer unidos en comunidad, siendo la causa de pedir la conducta que -según afirman- ha asumido el coheredero Carlos De Jesús Barreto Gil.
En este sentido, se aprecia de los documentos aportados junto al escrito libelar, la existencia -prima facie- de un estado de comunidad jurídica entre los sujetos de la relación procesal, cuyo vínculo deriva del fallecimiento de la causante común María Felipa Gil de Rosales.
Por consiguiente, cabe considerar la norma jurídica contenida en el artículo 759 del Código Civil, a tenor de la cual:
“Artículo 759.-La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.

Dicho precepto determina que las normas generales sobre comunidad son de naturaleza dispositiva o supletoria, es decir, aquellas que sólo son de obligatoria exigencia mientras las partes a quienes van dirigidas, no hayan acordado regular el hecho concreto de manera diferente. No obstante, existen normas que no tienen ese carácter dispositivo, sino por el contrario son normas de orden público, que no pueden relajarse por los particulares, como son las que regulan la comunidad forzosa y aquella según la cual a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Asimismo, destaca lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

La inteligencia del precepto legal in comento obedece, según Manuel Simón Egaña, Bienes y Derecho Reales, 1964, página 311, a que la comunidad es una relación temporal antes que permanente, siendo lo normal que la parte activa de la relación jurídica de la propiedad corresponda a una persona y no a varias. Por ello, la legislación acoge el principio de que debe permitirse a los comuneros solicitar la división de la comunidad. No obstante, por razones de interés práctico se permite el pacto de indisolubilidad, siempre y cuando su duración no sea mayor a cinco años, y aún en tal hipótesis, puede ser solicitada ante la autoridad judicial la disolución anticipada, cuando concurran “graves y urgentes circunstancias”.
Tenemos pues que, la comunidad se mantiene por voluntad de los comuneros o partícipes; y por ser causa de roces, disgustos o pleitos que el legislador debe evitar, cuanto perturba la concordia entre los ciudadanos, se consagra como máxima que cualquier comunero puede pedir la división de los bienes comunes; en efecto, debido a que en la comunidad se encuentran confundidos los intereses de unos y otros comuneros o partícipes, la experiencia demuestra que ninguno de éstos atiende al mejoramiento de la cosa común con aquel celo y cariño con que lo haría si se tratase de una cosa exclusivamente suya.
En esta perspectiva, infiere este juzgador que una razón de orden público induce al legislador a declarar no obligatoria la comunidad. Por excepción, ésta se impone cuando haya pacto entre los comuneros de permanecer en ese estado, lo cual puede estar aconsejado por el interés común, como por ejemplo hacer mejoras con la cooperación de todos. Tal acuerdo solo puede ser por tiempo determinado, no mayor de cinco años, y en todo caso, por cuanto esta comunidad por pacto expreso de los comuneros, puede no responder al objeto, la autoridad judicial está facultada para ordenar la división aún antes del término estipulado.
Ahora bien, es de suyo evidente que en el presente caso no existe el consenso o acuerdo entre todos los coherederos de la causante común María Felipa Gil de Barreto, incluyendo al ciudadano Carlos De Jesús Barreto Gil, de permanecer en comunidad con relación al acervo hereditario; por consiguiente, a juicio del Tribunal, no es tutelable por esta vía la pretensión que formula el litisconsorcio demandante de obligar al demandado a permanecer en comunidad, lo cual es la excepción a la regla; de donde se sigue, que resulta contrario al orden público y a la voluntad concreta de la Ley, someter judicialmente al coparticipe o comunero demandado a convenir, o en su defecto a ello sea condenado, a permanecer en comunidad por un término de cuatro (4) años, como se pretende con la interposición de la demanda; así se decide.-
II
Sobre la base de lo previsto en los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo normado en el artículo 768 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos Venancio De Jesús Barreto Infante, Ángela Ramona Barreto Gil y Enedina Rosa Barreto de Rosales, contra el ciudadano Carlos De Jesús Barreto Gil, por ser contraria a Derecho.
No ha lugar a costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el día veintiocho (28) de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García



En la misma fecha, siendo las 8:49 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria