REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000042

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil, C.A, Banco Universal), RIF N° J-00002961-0, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 06 de agosto de 2008, bajo el No. 13, tomo 121-A, representada en juicio por los abogados en ejercicio hielen Contreras Dugarte, Ricardo Hernández Leon y Rene Hernández Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 72.803, 136.983 y 140.307, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JHONNY JOSE ESCALANTE RUBIO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.935.802, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2011, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 31 de enero de 2011, se recibió diligencia por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar compulsa, y entregó los emolumentos requeridos para practicar la citación del demandado.

En fecha 8 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos respectivos por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 04 de abril de 2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano Edgar Zapata, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial exponiendo que el ciudadano Jhonny Escalante, recibió en sus manos la compulsa y se negó a firmar el recibo de comparecencia.

En fecha 26 de abril de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada EILEEN REGINA CONTRERAS DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.803, mediante la cual solicitó al tribunal se libre boleta de notificación al demandado.-

En fecha 26 de abril de 2011, mediante auto, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 agosto de 2011, se recibió diligencia, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples del Libelo de Demanda y del Auto que lo Admite a los fines de que se aperture el Cuaderno de Medida.-

En fecha 5 de agosto de 2011, a través de auto se ordenó abrir cuaderno de medidas, tal y como fue acordado por auto de admisión de fecha 19 de enero de 2011.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 267, el cual establece:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspención, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio.

En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, desde el día 26 de abril de 2011, hasta la presente fecha, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de septiembre del año 2.012. Años 202° y 153°.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria

Abg. Karem Benitez Figueroa

En esta misma fecha, siendo las 9.59 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Karem Benitez Figueroa