ASUNTO Nº: AP31-S-2012-006330

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ALFREDO RAMÓN VALBUENA BASTIDAS y ARACELIS JOSEFINA RONDÓN ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad números 5.962.972 y 6.311.322, respectivamente, asistidos por el abogado Rafael Valbuena Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 180.858, se inició por escrito incoado el 27 de junio del 2012 y se admitió por auto del dos (02) del mes de julio del año en curso, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 08 de marzo de 1982, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, fijando domicilio conyugal en la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que de esa unión procrearon un (1) hijo, mayor de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio del año 1989, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 08 de marzo del año 1982, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 13, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de julio del año 1989, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha nueve (09) de julio de 2012, se hizo presente la ciudadana Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALFREDO RAMÓN VALBUENA BASTIDAS y ARACELIS JOSEFINA RONDÓN ESCOBAR. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 08 de marzo del año 1982.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ. L.

En esta misma fecha, siendo las 12:06 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ. L.




MJG/TPGL/amcm.