REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°

EXP. Nº AP31-M-2010-000790


DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04/09/1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28/06/2002, bajo el Nro. 08, Tomo 676 A Qto., representada por los Abogados: LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVEDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.511 y 29.955, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano MARTIN ALBERTO ZABALA SANCHEZ y GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Números V- 22.913.502 y 15.305.430 respectivamente, sin representación judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los Abogados: LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVEDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.511 y 29.955, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual demandan al ciudadano MARTIN ALBERTO ZABALA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.913.502, como deudor principal y al fiador GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ OVIEDO, venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.430, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Por cuanto ZABALA SANCHEZ MARTIN ALBERTO, antes identificado, en su condición de deudor principal; en virtud del Contrato de Préstamo Nº 1303470, y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ OVIEDO, antes identificado, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo Nº 13.03470, no han cancelado en la oportunidad convenido los pagos que asumieron para cumplir con la cancelación del Préstamo solicitado, y en consecuencia no han cancelado el monto total del saldo por concepto de CAPITAL, NI LOS INTERESES DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN LOS INSTRUMENTOS QUE ANEXAMOS circunstancia que por convenio entre las partes hace exigible la obligación de lo adeudado, tanto en lo referente a la suma por concepto de CAPITAL, así como los intereses pactados, y en cumplimiento de las instrucciones recibidas, precedemos a demandar como en efecto demandamos ZABALA SANCHEZ MARTIN ALBERTO, antes identificado, en su condición de deudor principal, y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ OVIEDO antes identificado, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo Nº 1303470, para que convenga en cancelar o en su defecto a ello lo condene el Tribunal en el pago de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. F. 87.596.,49), integrado.

En fecha 25 de Octubre de 2010, se admitió la demanda.

En fecha 11 de Enero de 2011, la parte actora, solicito que se practicaran las diligencias necesarias para la citación de la parte demandada y en fecha 18 de Enero de 2011, el Tribunal le indico que no habían sido consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias Jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Así de las cosas, desde el 11 de Enero de 2011, fecha en la cual la actora diligencia y solicito que se practican las diligencia necesarias para la citación de la parte demandada, a partir de esa fecha, se evidencia con meridiana claridad, la falta de intereses sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demandada, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultado obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la perención en nuestro ordenamiento Jurídico.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (28) días del mes de Septiembre del año 2012. Años: 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se Registró y Publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL






Nº AP31-M-2010-000790
LS/Fm/yelitza