República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela C.A. (FONBIENES), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23.10.1996, bajo el N° 97, Tomo 65-A-Qto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Magaly Alberti Vásquez, Maritza Leal de Taref e Iris Mercedes Soto, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.147.350, 3.153.334 y 9.266.314, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.448, 5.753 y 98.329, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Homologación de Transacción Extra-Judicial.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de homologación de la transacción extra-judicial autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27.07.2012, bajo el N° 02, Tomo 281, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En la transacción extra-judicial celebrada entre la abogada Magaly Alberti Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela C.A. (FONBIENES), por una parte y por la otra, la ciudadana Rosa Isela Gutiérrez Ochoa, debidamente asistida por la abogada Neyle D’Onofrio, se concretó lo siguiente:

“…Entre, Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A., empresa Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1.996, anotado bajo el Nº 97, Tomo 65-A-Qto., representada por Magaly Alberti, abogada en ejercicio, con domicilio en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.448, en su carácter de apoderada judicial según consta de instrumento poder que a efecto videndi se presenta, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Libertador, en fecha 19 de Enero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y a quien a los efectos de este documento, en lo sucesivo, se denominará La Empresa, por una parte, y por la otra, la ciudadana Rosa Isela Gutiérrez Ochoa, venezolana mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.395.802, quien a los mismos efectos, en lo sucesivo se denominará “La Asesora”, debidamente asistida por la Dra. Neyle D´Onofrio, identificada con la cédula de identidad 2.114.567 e Inpreabogado15.640, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos el presente acuerdo transaccional, en aras de precaver un futuro litigio, todo ello en virtud de lo previsto en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1713 del Código Civil.
Primero: Antecedentes: Desde Marzo del 2003 hasta Noviembre de 2011, se inicio entre “La Empresa” y “La Asesora” una relación de carácter Mercantil, mediante la cual La Asesora actuando en nombre de La Empresa (“FONBIENES”) celebró contratos Mercantiles, captando asociados, para conformar grupos de personas, interesadas en adquirir bienes, mediante el sistema de venta programada. Por esta aludida intermediación, ejercida de forma independiente, sin exclusividad, por sus propios medios y destreza, obtenía de La Empresa el pago inmediato de una comisión, por cada negociación cerrada, nunca existió subordinación, no tenía que cumplir horario, disponía de su tiempo libre arbitrio y podía realizar su actividad en cualquier parte del País, es decir, dentro o fuera de La Empresa. Fue una actividad que La Asesora realizó en su condición de trabajadora independiente, que no recibió nunca un salario fijo mensual, corriendo con los riesgos de la negociación, razones por las cuales las partes aquí contratantes reconocen que se trató de una relación de intermediación de condición Mercantil, sin ninguna derivación de carácter laboral, toda vez que no existió control disciplinario en forma alguna por La Empresa.
Segunda: No obstante lo aquí expuesto, ante la reclamación formulada por La Asesora, ciudadana Rosa Isela Gutiérrez Ochoa, antes identificada, a los fines de precaver un litigio, por efecto de conciliar los intereses involucrados, las partes convienen en celebrar la presente transacción que se regirá sobre las estipulaciones contenidas en el presente documento.
Tercera: La Empresa hace constar que en este acto entrega a La Asesora, la suma de noventa y seis mil novecientos setenta bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F 96.970,80) por concepto de BONIFICACIÓN UNICA, por la actividad antes aludida.
Cuarta: La Asesora declara de forma voluntaria, libre de cualquier coacción o apremio, que Acepta y recibe en este acto la cantidad noventa y seis mil novecientos setenta bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F 96.970,80) de (sic) mediante Cheque Nº 11540030, a su favor, girado contra el Banco de Venezuela y expresamente declara que está plenamente satisfecha con la cantidad antes señalada, por lo que no se le adeuda nada por ningún concepto, en consecuencia se obliga a renunciar y/o desistir voluntaria y expresamente de cualquier reclamación judicial y/o administrativa instaurada o por instaurar contra La Empresa, en virtud de la relación Mercantil que existió entre las partes.
Quinta: Tanto La Empresa como La Asesora declaramos que con este acuerdo transaccional nos otorgamos mutuo y total finiquito por las reclamaciones que surgieron o pudieran haber surgido con motivo de la relación Mercantil antes descrita, y La Asesora ratifica que se encuentra satisfecha a cabalidad con la suma recibida, derivada de la relación de carácter Mercantil que existió entre las partes, por lo que nada adeuda por ningún concepto, tampoco a título personal de algún accionista de La Empresa.
Sexta: La Asesora acepta y autoriza suficientemente, mediante el presente documento a la Dra. Magaly Alberti, antes identificada, a los fines que solicite la debida homologación de la presente Transacción, por ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda, el cual es el competente por la materia y por la cuantía. Las partes, nombradas ut supra, consignan en este acto, copia del descrito cheque que evidencia el referido pago…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a su admisibilidad, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Según el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Por su parte, el artículo 1.133 ejúsdem, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

En razón de ello, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En tal sentido, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

Al respecto, el proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación de la transacción judicial para que ésta adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción extra-judicial constituye un contrato por medio del cual las partes mediante recíprocas concesiones precaven un litigio eventual, mientras que la transacción judicial consiste en un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un proceso pendiente, el cual debe ser homologado por el Tribunal de la causa, a fin de que adquiera ejecutoriedad.

Precisado lo anterior, juzga este Tribunal que no resultaba dable para la solicitante aspirar la homologación de la transacción extra-judicial autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27.07.2012, bajo el N° 02, Tomo 281, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante una solicitud de carácter no-contenciosa, ya que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, sólo permite al Juez homologar una transacción celebrada con el objeto de poner fin a un litigio pendiente, en tanto no atente contra del orden público, las buenas costumbres o no verse sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones, lo cual conlleva a desestimar la petición realizada por la solicitante, ya que no encuentra en la ley asidero jurídico que la sustente. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Homologación de Transacción Extra-Judicial, interpuesta por la abogada Magaly Alberti Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela C.A. (FONBIENES), de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2012-008239