JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintisiete (27) de Septiembre de 2.012.

202° y 153°

Vista la diligencia de fecha 13 de junio de 2.012, mediante la cual consignan convenimiento suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, de fecha 14 de Marzo de 2.012, por el ciudadano José Luís Aular Armas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.781.646, debidamente asistido por la abogada Virginia García Fuenmayor, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.093.338, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.072, parte demandada en el presente juicio que por Resolución de Contrato (Reserva de Dominio) sigue en su contra la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A, y por la otra parte, ciudadana Andrea Carolina Struve García, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.031.985, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.254, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A, domiciliada en Caracas, reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2.002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A-Qto, este Tribunal antes de pronunciarse con la homologación señala lo siguiente:

Una vez revisada la anterior diligencia, se observa que las partes establecen lo siguiente:
“…3.- Me comprometo a pagar a BANESCO Banco Universal, C.A., el total adeudado a que se refiere el numeral 1.-, esto es, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 130.388,80), de la siguiente manera: 1) Por concepto de intereses vencidos y no pagados, o sea la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA T OCHO BOLÍVARES CO CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.268,41), mediante la cancelación de once (11) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.842,58). (OMISSIS)… ”

En consecuencia y vista la anterior trascripción, observa quien aquí decide, que en la anterior diligencia no puede existir convenimiento, en virtud de que en dicho escrito existen recíprocas concesiones. Para ilustrar lo expresado, este Tribunal pasa a transcribir parte de lo expresado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo II del Código de Procedimiento Civil, en referente al artículo 263:

“…No puede haber convenimiento en la demanda, expresa la Corte, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez… “OMISSIS”… se deduce como consecuencia que la mayoría de los convenimientos son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aún cuando la deuda es morosa en su integridad…”

Por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe como director del proceso, ateniéndose al propósito y a la intención de las partes y teniendo en miras las exigencias de la ley, declara que la diligencia presentada por las partes, se debe tener como una Transacción. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse en lo solicitado, pasa a transcribir los siguientes artículos:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”
Artículo 1.713 del Código Civil:
“…la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

En consecuencia, cumplidos los extremos exigidos por la ley y ateniéndose a las normas de derecho transcritas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la presente TRANSACCIÓN y en consecuencia se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos expuestos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano.


AAML/MVS/Pedro.-
Exp. Nro. AP31-V-2011-002110.