REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 202º y 153º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de Octubre de 2009, quedando anotada bajo el Nro. 47, tomo 755-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOEL ALBORNOZ JARAMILLO e ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.433 y 35.714.

PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL URVINA BASCONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.225.514.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: YVONNE VARGAS SIRIT y LOURDES RIVAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.347 y 54.244.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentado libelo de demanda suscrito por el abogado FRANCO JOSE SANTILLI TIRONE, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Buo, C.A., mediante el cual intenta la Acción Reivindicatoria contra JOSE GABRIEL URVINA BASCONES .

Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2010, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de Junio de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 15 de Julio de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna diligencia, donde deja constancia de haber pagado las expensas necesarias al alguacil para que proceda a la citación.

En fecha 22 de Julio de 2010, comparece la ciudadana LIGIA REYES, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y deja constancia de haberse traslado en dos oportunidades a fin de citar a la parte demandada, lo cual le resulto imposible y consigna la compulsa a los fines de Ley.

En fecha 04 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se libre cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2010, librando los mismos.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, comparece la representación de la parte actora y retira los carteles librados de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Diciembre de 2010, comparece la representación de la parte actora y solicita al Tribunal corrija error incurrido al librar los carteles de citación, acordado esto mediante auto de fecha 10 de Enero de 2011.

En fecha 14 de Febrero de 2011, comparece la representación de la parte actora y retira los carteles librados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Marzo de 2011, comparece la representación de la parte actora y consigna las publicaciones en prensa de los carteles librados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Marzo de 2011, el Tribunal insta a la parte actora a que tramite la fijación del cartel librado de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, cartel fijado en fecha 23 de Septiembre de 2011, por la secretaria accidental designada.

En fecha 25 de Octubre de 2011, comparece la parte demandada asistido de abogado y consigna escrito, solicitando se suspenda la causa, lo cual fue resuelto por el Tribunal, negando tal pedimento.

En fecha 17 de Mayo de 2012, la parte actora le otorga poder apud-acta a los abogados JOEL ALBORNOZ JARAMILLO e ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU.

En fecha 17 de Mayo de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita al Tribunal decrete la confesión ficta del demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUO, C.A., es propietaria de un inmueble tal como consta de Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 2003, quedando anotado bajo el Nro. 32, Tomo 13, protocolo Primero, constituido por Una (01) casa con el terreno, donde esta construida, situada en la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, sexta Transversal con Séptima Avenida, (Quinta Las Beatrices), distinguido el terreno con el Nro. 26 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Una línea tangente que sigue el borde superior de la quebrada en una extensión de treinta y un metros con treinta y seis centímetros (31,36 mts); SUR: En una longitud de veinte y ocho metros (28 mts); ESTE: Una línea tangente que naciendo de la parte sur, corta el lindero norte en una extensión de diez y nueve metros con treinta y cuatro centímetros (19,34 mts) y OESTE: En una longitud de treinta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (38,55 mts), la parcela Nro. 27 que es o fue de la Srta. Ana Cecilia Branger.
Que el inmueble ha sido invadido y ocupado por el ciudadano JOSE GABRIEL URVINA BASCONES. Que dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe quien es el propietario del inmueble y sin embargo se encuentra ocupando el inmueble sin ningún titulo.

Que por todo el razonamiento de hecho y de derecho es que proceden a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano JOSE GABRIEL URVINA BASCONES, en lo siguiente:
PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal que la Sociedad Mercantil es la única y exclusiva propietaria de una (01) casa con el terreno, donde esta construida, situada en la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, sexta Transversal con Séptima Avenida, (Quinta Las Beatrices), distinguido el terreno con el Nro. 26 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Una línea tangente que sigue el borde superior de la quebrada en una extensión de treinta y un metros con treinta y seis centímetros (31,36 mts); SUR: En una longitud de veinte y ocho metros (28 mts); ESTE: Una línea tangente que naciendo de la parte sur, corta el lindero norte en una extensión de diez y nueve metros con treinta y cuatro centímetros (19,34 mts) y OESTE: En una longitud de treinta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (38,55 mts), la parcela Nro. 27 que es o fue de la Srta. Ana Cecilia Branger.
SEGUNDO: Que restituya y entregue a mí representada sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el Demandado.
Fundamenta su acción, en los siguientes artículos: 548 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, la parte actora acompaño al libelo, los siguientes documentos:
- Copia fotostática de Documento poder otorgado por la parte actora Inmobiliaria Buo, C.A., al abogado FRANCO JOSE SANTILLI TIRONE, el cual corre inserto a los folios siete (07) y ocho (08). Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio, desprendiéndose la cualidad que tiene el abogado para actuar en juicio. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia certificada de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUO, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 2003, quedando anotado bajo el Nro. 47, Tomo 755-A, la cual corre inserta a los autos a los folios nueve (09) al veinte (20) ambos inclusive, y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue registrado por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Mercantil V del Distrito Capital y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA DECISIÓN
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal deja constancia, que la parte demandada en fecha 25 de Octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal y consigno escrito en el cual solicitaba se suspenda la causa de conformidad con el Decreto Nro. 8.190, de fecha 05 de Mayo de 2011, articulo 4. Tal conducta de la parte demanda, al comparecer, diligenciar y no dar contestación la demanda encuadra perfectamente en la citación tacita a que se refiere el articulo 216 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual reza: “ La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita por ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”. Visto lo anterior, apertura do el lapso para la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no compareció ni por si por medio de apoderado alguno.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, en consecuencia, esta Sentenciadora actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”. En concordancia con el articulo 887 eiusdem “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
Observa el Tribunal que la pretensión deducida en el presente juicio, ha sido la resolución del contrato, que según lo aducido por la actora en el libelo, está motivado por el incumplimiento de la parte demandada al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses, Abril a Noviembre 2011, ambos inclusive.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley. El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del mismo. De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR, la demanda. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por ACCION REINVINDICATORIA, sigue INMOBILIRIA BUO, C.A, en contra de JOSE GABRIEL URVINA BASCONES, partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la demandada a:

PRIMERO: Hacer la entrega material a la parte actora de Una (01) casa con el terreno, donde esta construida, situada en la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, sexta Transversal con Séptima Avenida, (Quinta Las Beatrices), distinguido el terreno con el Nro. 26 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Una línea tangente que sigue el borde superior de la quebrada en una extensión de treinta y un metros con treinta y seis centímetros (31,36 mts); SUR: En una longitud de veinte y ocho metros (28 mts); ESTE: Una línea tangente que naciendo de la parte sur, corta el lindero norte en una extensión de diez y nueve metros con treinta y cuatro centímetros (19,34 mts) y OESTE: En una longitud de treinta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (38,55 mts), la parcela Nro. 27 que es o fue de la Srta. Ana Cecilia Branger.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

TERECERO: Por cuando la presente sentencia fue dictada fuera de lapso, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (12:25 p.m.).

LA SECRETARIA.
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


AAML/MVS/Richard.
Exp. Nro. AP31-V-2010-002035.