REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:

AP31- V-2010-003657


PARTE DEMANDANTE:




Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Capital, el tercer trimestre del año 1980, bajo el Nro 33, Folios 36 Vto, del libro de Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Capital, el 02 de Septiembre de 1980, bajo el Nro 56, Tomo 1-B, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo sus ultimas reformas las que constan de asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el Nro 05, Tomo 146-A Sgdo, y el 18 de Marzo de 2008, bajo el Nro 45, Tomo 41-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:




AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y JUDITH TERESA GARRIDO LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 54.453 y 66.660, respectivamente.



Sociedad Mercantil GRUPO PERFIL DIGITAL, C.A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Julio de 2005, bajo el Nro 23, Tomo 68-A.-
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 24 de Septiembre de 2010, la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2010.-

Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 08 de Febrero de 2011 no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.-

II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Todos estos extremos se han verificado en la presente causa por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.-

III
En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente, se ordena suspender la Medida Preventiva de Secuestro, decretada sobre el bien objeto de la causa, en fecha 04 de Marzo de 2011 en el cuaderno separado de medidas signado con el N° AN3F-X-2010-000068
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-


En la misma fecha de hoy, 28 de Septiembre de 2012, siendo las 10:05 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-

VMDS/NTJ/RLS.-
EXP. Nro. AP31-V-2010-003657
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21