PARTE ACTORA: ALEJANDRO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.682.265.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL PORRAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.354.
PARTE DEMANDADA: MAPFRE ASISTENCIA COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1990, bajo el No. 31, Tomo 88-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DANIELA VALENTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.511.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2012-003248


Revisada como ha sido la presente demanda por Enfermedad Ocupacional, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 07/08/2012, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ contra la sociedad mercantil MAPFRE ASISTENCIA COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo que en fecha 10/08/2012, consignaron escrito transaccional, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en el escrito libelar detalló que demandaba la cantidad de Bs. 50.000,00 por daño moral y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 99.331,10, “…cantidad obtenida al multiplicar mi último salario integral (Bs. 136,07) por 730 días, es decir por el equivalente en días a 2 años continuos…” para un total de Bs. 149.331,10. La transacción suscrita entre las partes señala que han llegado a un acuerdo por la cantidad de Bs. 120.000,00 que incluye el pago de las prestaciones sociales y un bono transaccional por la cantidad de Bs. 113.011,14., el cual fue recibido por el accionante en un único pago a través de cheque de gerencia, girado contra el Banco Mercantil distinguido con el No. 11060894.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante contó con la debida asistencia de abogado, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual manera la apoderada judicial de la parte demandada está facultada para transigir y pagar cantidades de dinero, así como en la manifestación escrita del acuerdo, que el accionante actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y visto que el escrito presentado, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos, es por lo que este Juzgado, como autoridad competente, acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el efecto de cosa juzgada, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, en consecuencia, transcurrido el lapso sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se establece.
En abono a lo anterior, se considera pertinente traer a colación lo señalado en la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 23/04/2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Sterling Vs. Alimentos Polar Comercial, C.A., con relación a la competencia de los Juzgados Laborales para homologar transacciones en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, visto el criterio manejado por la Sala Político Administrativa que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En dicha decisión, el Magistrado Mora Díaz haciendo un análisis de la norma señala anteriormente y de las decisiones de la misma Sala Político Administrativa con relación a los Tribunales que son competentes para conocer los recursos que se interpongan contra decisiones administrativas en materia del trabajo, expuso:
“…De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso que actualmente rige la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en la estimulación por parte de los operadores de justicia de los medios alternos de resolución de conflicto, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.

Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.

Es de destacar que, cuando el Legislador patrio hace mención al funcionario público ante quien se presentará la transacción laboral para su homologación, hace alusión, indistintamente, al Juez (a) o Inspector (a) del Trabajo competente, por lo que dicha decisión puede ser tomada en sede administrativa o judicial (vid. Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento).

En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. Así se decide.

El criterio anteriormente expuesto es compartido por quien suscribe la presente decisión y en virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano ALEJANDRO MARTÍNEZ y la sociedad mercantil MAPFRE ASISTENCIA COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA

Abg. AMALIA DÍAZ R


EL SECRETARIO,

Abg. Oscar Castillo


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO

Abg. Oscar Castillo


ADRA/OC.-
Asunto: AP21-L-2012-003248