REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°
Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Adelaida Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.608, representante judicial del organismo querellado, este Tribunal observa:
En relación al Capitulo I, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES “, mediante el cual la representación judicial de la parte querellada promueve los siguientes documentos: Original de cuadro demostrativo de la clasificación del cargo de la ciudadana Lorena del Carmen Guedez Reina, con sus respectivos salarios y conceptos, marcado con la letra “A”; Original de Nómina del Distrito Capital de fecha 15 de octubre de 2011 y 15 de noviembre de 2011, correspondiente a la ciudadana Lorena del Carmen Guedez Reina, marcada con la letra “B”; Original de Circular Nº 01059-11 de fecha 01 de noviembre de 2011, marcada con la letra “C”; este las Tribunal Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, visto el escrito de medios probatorios promovido por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.495, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal observa:
Reza el escrito en referencia, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Promuevo la Prueba de Exhibición de Documentos: Con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto pido que el Gobierno del Distrito Capital exhiba a este Honorable Tribunal, los documentos que contengan la creación y designación de los miembros de la junta Calificadora Distrital, Organismo que a tenor de los artículos 50 y 51 del Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente, tiene atribuida la facultad de CALIFICAR a los Docentes, Educadores dependientes del Gobierno del Distrito Capital…”
Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
En este sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante en fecha catorce (14) de agosto de 2012, se constata que la solicitud formulada en dicho escrito persigue la exhibición a la parte querellada de los documentos que contengan la creación y designación de los miembros de la junta Calificadora Distrital, de lo cual se constata que, el promovente no acompañó copia del documento cuya exhibición requiere, además de la prueba que hiciera presumir a este Juzgador que dicho documento se encuentra en poder del adversario, y siendo que, estos requisitos deben ser concurrentes, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma ut supra citada, razón por la cual se declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la indicada prueba de exhibición.
Igualmente promueve el apoderado judicial de la parte recurrente prueba de exhibición de documento solicitando la exhibición de la Convención Colectiva del Gobierno del Distrito Capital firmada por el Gobernador Enrique Pérez Olivares; para lo cual consigna copia fotostática de un documento que aparentemente es parte de una convención colectiva pero no esta completo.
Frente a tal situación, quien suscribe el presente auto debe forzosamente inadmitir el medio probatorio en referencia, por indeterminado por cuanto si bien es cierto fue consignada copia simple del documento que se requiere su exhibición, la parte promovente no cumplió con los otros requisitos concurrentes exigidos en la norma tanta veces mencionada, amén de no haber acompañado en su totalidad copia de la Convención Colectiva requerida. Así se establece.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1869
JVTR/LB/Jesús.-