REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Caracas, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad establecida en ley, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al escrito de Oposición de Pruebas presentado en fecha 24 de septiembre del año en curso, por la representante judicial del organismo querellado, abogada Adelaida Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, este Tribunal observa:

El organismo querellado se opone a la prueba de exhibición de documentos promovida en fecha 17 de septiembre del año en curso, por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.495, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en virtud de que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.

Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.

Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

De lo anteriormente trascrito, este Tribunal debe declarar Procedente dicha oposición a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante, por cuanto efectivamente se evidencia que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en ley, y consecuencialmente debe declarar Inadmisible los medios probatorios promovidos por la parte querellante referente a la exhibición de documentos.

Asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte querellante, referente a la prueba escrita, mediante la cual promueve documento que emana de la pagina web del Gobierno del distrito Capital y promueve la Convención Colectiva de Trabajo firmada por el Gobernador Enrique Pérez Olivares, este Órgano jurisdiccional las declara Inadmisible por cuanto las mismas fueron promovidas como pruebas documentales y no fueron consignadas las impresiones del documento.

En cuanto al pedimento de la parte querellante, mediante el cual solicita se oficie al Gobierno del Distrito Capital a los fines de que remita el expediente administrativo, se declara Inadmisible por cuanto ya consta en autos la consignación del referido Expediente el cual fue agregado en fecha 26 de septiembre del presente año.

Ahora bien, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de agosto del año en curso, por la abogada Adelaida Gutiérrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.608, representante judicial del organismo querellado, este Tribunal observa:

En relación al Capitulo I, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES “, mediante el cual la representación judicial de la parte querellada promueve los siguientes documentos:

1. Original de cuadro demostrativo de la clasificación del cargo de la ciudadana Ángela Cleotilde Molina Vega, con sus respectivos salarios y conceptos, marcado con la letra “A”;
2. Original de Nómina del Distrito Capital de fecha 15 de octubre de 2011 y 15 de noviembre de 2011, correspondiente a la ciudadana Ángela Cleotilde Molina Vega Blanco, marcada con la letra “B”;
3. Original de Circular Nº 01059-11 de fecha 01 de noviembre de 2011, marcada con la letra “C”;

Este Tribunal las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO







Exp. 1866
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria