En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), fue consignado por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA INES LOPEZ DE MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 2.142.101, debidamente asistidas por los abogados José del Carmen Blanco, Isabel Pérez Rodríguez, Janine Palacios González, Edilson Contreras Díaz y Jorge David Brazón, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.495, 112.009, 103.216, 100.459, 130.216, respectivamente., contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Realizada la distribución del Recurso en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada en esa misma fecha, donde se le asigna nomenclatura bajo el Nº 2064.
El veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior observó que no constaba en autos el instrumento a que se refiere el Artículo 95, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en este caso, resolución Nº 002633 de fecha uno (01) de septiembre de dos mil cinco (2005), por lo que se concedió a la parte querellante un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho auto a fin de que diera cumplimiento a lo establecido en el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es “restituya mi denominación de cargo diurno SUPERVISOR V y mi cargo nocturno MAESTRO C.E.B.A., cláusula I numeral 5 definiciones y cláusula 8 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza Activos, Jubilados y Pensionados de las escuelas Distritales del Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital)”, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”
Del mismo modo, el Artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, (…)
[…]”
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara Competente por la Materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa: Mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), inserto al folio veintiséis (26) de la presente pieza judicial, este Juzgador señaló:
“(… ) la parte recurrente no ha consignado los instrumentos a que se refiere el Artículo 95, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la Resolución Nº 002633 del 01 de septiembre de 2005. En consecuencia, se concede un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del presente auto a fin de que dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”

Ahora bien, se evidencia de autos que hasta la presente fecha, la parte querellante no ha consignado la resolución Nº 002633 de fecha primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005), documento éste fundamental para conocer la presente acción, excediendo el lapso de tres (03) días de despacho otorgados para su consignación, por lo que, a tenor de lo establecido en el Artículo 95, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, al no cumplir el querellante con lo establecido en el artículo 95, ordinal 5º de la norma ejusdem, y así se declara.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana AURA INES LOPEZ DE MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 2.142.101, debidamente asistidas por los abogados José del Carmen Blanco, Isabel Pérez Rodríguez, Janine Palacios González, Edilson Contreras Díaz y Jorge David Brazón, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.495, 112.009, 103.216, 100.459, 130.216, respectivamente., contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO










Exp. 2064
JVT/LB/fjvt