Se inició esta causa en fecha 09 de agosto de 2012 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento del mismo a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual la dio por recibida el 13 de agosto del mismo año (folio 62).
Estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal observa lo siguiente:
La presente demanda de nulidad se fundamenta en la violación del buen derecho que asiste a su representada, ya que sin entrar a conocer el fondo del expediente administrativo puede observarse con naturalidad que el acto se ejecuta en un sitio diferente al señalado en la solicitud de reenganche, que no hubo posibilidad de defensa oportuna y se violento el debido proceso, así como que no hay motivación sobre hechos en el procedimiento con lo que la causa del acto es de notable inverosimilitud con alguna realidad.
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda se hace necesario analizar el acto impugnado:
Así, del folio 39 al 61 cursa copia certificada del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara, donde se evidencia auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2012 de la denuncia presentada y constatados los extremos previstos en el Artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por los ciudadanos MILAGROS COLMENAREZ, YAJAIRA MORALES y LUIS LUNA GIMENEZ. Tales documentales emanan de la autoridad administrativa lo cual le otorga la presunción de legalidad y legitimidad por lo cual se valoran plenamente. Así se decide.
En este estado, la Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.- Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. (…)
(Negritas mías).
Al respecto, debe previamente indicarse que la caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en el que se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas. En tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin lugar a dudas obrarían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En razón de lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar la naturaleza del acto impugnado, al respecto, sobre los actos administrativos de efectos temporales, nuestro máximo tribunal en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de enero de 2003, caso: Henry Perdomo Moreno, señaló:
“(…) En este sentido, encontramos que el segundo aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé un lapso de caducidad especial de treinta (30) días para los recursos que se intenten contra este tipo de actos, el cual se contrapone al lapso ordinario de seis (6) meses, previsto en dicha disposición para los actos particulares cuyos efectos no se extinguen en un lapso breve.
Tal distinción encuentra fundamento en la futilidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre un acto cuyos efectos cesaron, lo cual ha sido acotado en anteriores oportunidades por la jurisprudencia patria, al interpretar el artículo 134 eiusdem y delinear los rasgos que caracterizan la aludida categoría de actos administrativos, quedando asentado al respecto que en el caso de actos administrativos de efectos temporales, el mero transcurso de un breve período torna inútil la revisión judicial que se haga del mismo.
De igual forma, ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal que se considerarán actos administrativos de efectos temporales, aquellos cuyos efectos se extinguen y fenecen antes de seis meses, pues no tendría sentido mantener un lapso abierto para la impugnación de actos cuyos efectos se hayan extinguido.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el acto impugnado impedía la participación del recurrente en un concurso de credenciales, razón por la cual el transcurso de un prolongado espacio de tiempo entre la emisión del acto y el momento de su impugnación, forzosamente deviene en la infructuosidad de un pronunciamiento jurisdiccional al respecto, por cuanto, en todo caso, la impugnación del acto debía propender a la participación del recurrente en el referido concurso, y al haberse realizado éste, tal participación sería imposible.(…)”
Trasladando la sentencia anteriormente citada al caso que nos ocupa, se pudo corroborar que en el presente caso, se trata de la nulidad de la orden de reenganche dictada el 25 de mayo de 2012 por el Inspector del Trabajo al admitir la denuncia sobre un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada y ejecutada el 30 de mayo de 2012, por lo que a Juicio de esta Juzgadora se considera que su efecto en el tiempo es de tal manera breve, se dictó al principio del procedimiento donde todavía se pudieran promover y evacuar pruebas que lo modifiquen o revoquen y donde no existe un pronunciamiento definitivo, por lo que se considera que interponer el recurso dentro de un lapso de 6 meses hará ociosa la actividad del órgano jurisdiccional. Así se establece.
Por lo anterior, el acto objeto de la presente demanda de nulidad se considera de efectos temporales pues tiene una duración en el tiempo inferior a seis (6) meses. Así se decide.
Entonces, siendo que la parte demandante fue notificada de el acto cuya nulidad se solicita el 30 de mayo de 2012, ésta tenía hasta el 30 de junio de 2012 para ejercer la acción y presentada la demanda el 09 de agosto de 2012 cuando ya había precluido su oportunidad, evidentemente operó la caducidad de la pretensión. Así se decide.
Con relación a la caducidad antes señalada, conforme el Artículo 35 LOJCA, numeral 1ero, la caducidad constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, por lo que se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo Pío Tamayo de fecha 25 de mayo de 2012 y que riela en el expediente 005-2012-01-00868. Así se establece.-
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