REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001250.

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GOMEZ SUAREZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.455.946.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD JOSE REIMY OLIVARES, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.534.

PARTE DEMANDADA: MINI BRUNO SUCESORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1/03/1967, bajo el N° 85, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.069.

MOTIVO: INCIDENCIA. CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha, 12 de julio de 2012 dictado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 20 de septiembre de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL ACTA APELADA

El A quo mediante Acta de fecha 12 de julio de 2012, acordó la reprogramación de la audiencia oral de juicio pautada para esa misma fecha, en base a las siguientes consideraciones:

“…En día de hoy 12 de Julio de 2012 siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral de juicio fijada por auto de fecha 10 de julio de 2012.- Se encuentran presente en la sala el Abogado RONALD FLORES, en su carácter de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la abogada ADRIANA BIGOTT, Secretaria. Se da inicio al acto indicándole a la ciudadana secretaria que deje constancia de la comparecencia de las partes a la presente audiencia, y la misma indicó que se encuentran presente el abogado RICHARD JOSE REIMY OLIVARES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 111.534, en su carácter de apoderado del actor.- Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.- Acto seguido, el ciudadano Juez le informa a la parte compareciente que el auto que fijó la audiencia oral de juicio para día de hoy en fecha 10/07/2012, se hizo dentro de los tres (3) días hábiles vencido el lapso de los 12 días fijado por acta de fecha 19/06/2012, es decir, dentro el lapso legal correspondiente, pero se fijó para el primer día vencido estos tres últimos, sin darle a las partes la oportunidad de revisar el mismo como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de justicia, por lo que a criterio de este Juzgado y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y un equilibrio procesal entre las partes, y evitar reposiciones por este hecho, reprograma la audiencia oral de juicio para el día 19/07/2012, a la 1:30 p.m., para la continuación de la audiencia oral de juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.- …”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos aduciendo lo siguiente: “Que la motivación de la apelación es una actuación contraria a derecho en la que incurrió el Juez de Juicio en fecha 12 de julio de 2012, al momento en que se da inicio a la continuación de la audiencia de juicio y en donde se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, que la audiencia se celebra el día 12 de julio de 2012, en virtud de que la primera audiencia de juicio del 19 de junio de 2012, al iniciarse la audiencia y escucharse las exposiciones de las partes el juez los insto a alcanzar un arreglo amistoso, que aunque estaban cerradas a llegar a un arreglo, en ese caso en particular se ha hecho oposición formal a la persistencia en el despido, ya que desde que se hizo la reforma de la demanda se ha dicho el trabajador se encontraba de reposo para el momento del despido, el Juez de Juicio en la audiencia del 19 de junio, le insta a aceptar o rechazar las cantidades, le explica que trata de hacer oposición formal a la persistencia porque el trabajador se encontraba de reposo para el momento del despido y dicho despido es nulo por lo que en consecuencia se opone a la persistencia, en ese momento el Juez insiste en que alcancen un acuerdo y decide suspender la audiencia durante 12 días hábiles, esa suspensión va desde el 20 de junio hasta el día 6 de julio de 2012, como en el acta que levanta el Juzgado Duodécimo de Juicio en fecha 19 de Junio, no dijo que fijaría la oportunidad de la audiencia luego de vencido el lapso de suspensión en ningún lapso, lo que hace comprender que se tenía que tomar en consideración lo establecido en el artículo 10 del C.P.C., que trae implícito el principio de celeridad procesal, el Juez deberá pronunciarse dentro de los 3 días hábiles, el Juez se pronuncia luego de vencido el lapso de suspensión en fecha 06 de julio del año 2012, se pronuncia al segundo día hábil dentro de los 3 días hábiles que tiene para pronunciarse y establece una fecha cierta para la celebración de la audiencia de juicio e indica que se va a celebrar la continuación de la audiencia el día 12 de julio a las 11 de la mañana, que esa actuación del Tribunal quedo respaldada en el expediente mediante un auto que indica que la audiencia iba a ser celebrada el 12 de julio de 2012, e indico dicha actuación en el sistema Juris, que se verifica que el día 10 de julio de 2012, el Juzgado establece que vencido como se establece el lapso de suspensión se fija para el día jueves a las once de la mañana la oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y esto mismo se evidencia del resumen que esta en la pagina del tribunal del sistema Juris donde están todas las actuaciones del expediente que se manifiesta la convocatoria a la audiencia de juicio, el Juez cumplió con sus obligaciones de Ley, dentro del lapso de 3 días hábiles fijo la audiencia, para un día específico y lo publico para que las partes tuvieran conocimiento, posterior a ello como partes de que no se iba a fijar un lapso para definir la oportunidad de la audiencia sino que iba a ser dentro de los 3 días hábiles conforme al artículo 10 del C.P.C., que el vino el día 9, 10 y 11 a revisar el expediente que es cuando se ven las actuaciones del tribunal, que el día 11 consigno una diligencia solicitaran se suspendiera y reprogramara la audiencia por cuanto aun faltaba una prueba de informes requerida al Inpsasel, ya que se habla de un trabajador que para el momento del despido estaba de reposo y tuvo una cadena de reposo que conllevo a una certificación de incapacidad por una enfermedad ocupacional, se esta en un procedimiento de estabilidad, donde se establece el derecho del trabajador, el Juez no se pronuncia en cuanto a su solicitud del día 11 y como es su obligación el día 12 y comparece, en consecuencia, el Juez da inicio a la audiencia deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, el Juez considera que al no darle la oportunidad a la parte demandada de ver el auto se le esta cercenando el derecho a la defensa al Tribunal y al fin de evitar reposiciones del fallo considera reprogramar la audiencia y darle una oportunidad a la parte demandada de que se de por notificada del auto, una actitud que es parcializada, que lo que procedía en ese momento era la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que verificada la incomparecencia de la parte demandada tenía que aplicarse esa consecuencia jurídica, que el compareció y sin que lo enfocara la cámara solicitó se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte demandada teniendo en cuenta la admisión de los hechos, que al momento que se incorpora la secretaria suscribe el acta con disconformidad ya que consideraba que el Juez debía pronunciarse en base a la incomparecencia de la parte demandada, que considera que esa actuación del juez se vulnero las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, se violo los principios contenidos en el artículo 26 de la constitución, al deber que tiene el Juez y el derecho de las partes de una justicia gratuita y equilibrada, de una justicia que permita reivindicar el derecho de las partes, en consecuencia, siendo que la actuación tuvo que ceñirse a un pronunciamiento, toda vez que no se habla de un término, que se hizo en el tiempo oportuno y se fijo para una fecha cierta, y la parte actora pudo verificar el expediente, que al no pronunciarse conforme a derecho se violaron las garantías al debido proceso, y el derecho a la defensa, que en virtud de ello solicita se deje sin efecto la actuación del Juzgado Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 12 de julio de 2012, se pronuncie con ocasión de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia en la cual debió comparecer y se permita la reivindicación y la tutela judicial efectiva a quien esta vulnerado por una actuación que se considera irregular”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante hizo observaciones exponiendo que “Efectivamente el Juez de la causa en el auto que acordó el cual recurrió la parte demandante, restableció la situación jurídica el derecho a la defensa que se infringió a las partes en el proceso, el Juez tiene por término la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 11 y 150, que el Juez no consideró en aplicar el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el Juez aplica el artículo 10 hay una violación al orden público, el día 10 el dicta el auto, el artículo 10 señala un lapso de 3 días para tomar su decisión, el día 10 de Julio el Juez dicta el auto y fija la audiencia para el día 12 de Julio, la fijo dentro de los tres días que fija la ley, ni siquiera dentro del día 4, por cuanto el día 10 no vale porque es un día muerto, el Juez violento el artículo 10 del C.P.C., primero se debe tener por norte el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede el Juez cercenar el derecho que les beneficia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no va a tomar el Juez el artículo 10 para fijar la audiencia, que la finalidad del artículo 10 del C.P.C., es que ellos no tendrán que concurrir al Tribunal, que es evitar asistir todos los días al Tribunal, que vencido esos 3 días es obligación de las partes venir para ver cuando toca la audiencia, el Juez vulneraba el derecho a la defensa y se vulnero el orden público, se fijo una audiencia para el segundo día, dentro de los 3 días que establece la Ley para el orden público, la demandante trajo a colación los hechos, que este procedimiento se inicia por un reenganche, la parte demandante reforma su solicitud y era clara y versa sobre la estabilidad laboral, el Juez de Sustanciación no debió mandar el expediente a Juicio por cuanto persistieron en el despido, consignaron el dinero, y la parte demandante no ha hecho oposición a la persistencia, por lo que no se puede abrir la articulación probatoria, consideró como suficientemente consignados, íntegramente pagado los derechos consignados por esa representación judicial, hubo un exceso del Juez de enviar el expediente a juicio donde un acuerdo de persistencia, una declaratoria de persistencia, no se recurrió contra la persistencia y la persistencia en el derecho de estabilidad es una potestad del patrono con la ley derogada, en el curso del proceso se celebro la primogénita audiencia de juicio, el insistió que quería que se celebrara la audiencia de juicio, que el Juez los instó los obligo prácticamente a la suspensión, el Juez suspendió el proceso y violento el debido proceso al apartarse al artículo 150, el Juez debe tener por norte las normas procesales, no puede aplicar el artículo 10 del C.P.C., teniendo en consideración la importancia de este tipo de audiencia, que el considera que la parte demandante pretende que se vulnere el debido proceso y el orden público, que no se puede violentar el orden público, el Juez de la causa decidió como debía decidir, que no hay admisión de los hechos por cuanto la pretensión es contraria a derecho, se determinó no se recurrió se persistió, no se puede aplicar la admisión de los hechos, el Juez de la causa reestableció la situación jurídica que el mismo infringió, que el no estaba obligado a dentro de los 3 días a revisar el expediente, considera que tomando en cuenta el carácter tutelar de la norma sustantiva de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no era para que dentro de esos tres días se fijará la audiencia, que no se puede aplicar la norma que vaya en contra del derecho de las partes, considera que se debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 08/06/2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, demanda del ciudadano José Antonio Gómez Suárez, por concepto de Calificación de Despido, contra la empresa Mini Bruno Sucesores, C.A., que se dio por recibida en fecha 13/06/2011 siendo admitida en la misma fecha por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. 2) Se celebró la audiencia preliminar primigenia en fecha 16/12/2011 a cargo del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, prolongándose en dos oportunidades, la cual se dio por terminada en fecha 03/04/2012, en vista que las partes no llegaron a acuerdo alguno. 3) En fecha 27/04/2012, se dio por recibido en el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, el cual se pronunció acerca de las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha 07/05/2012, fecha en la cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19/06/2012. 4) En fecha 19/06/2012 se les concedió a las partes un lapso de 12 días hábiles a los fines de que llegaran a un acuerdo amistoso, decisión en contra de la cual la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 20/06/2012, asunto al que se le asignó el Nº AP21-R-2012-001067. 5) En fecha 29/06/2012, la parte actora ejerció recurso de hecho al cual se le asignó el Nº AP21-R-2012-001150. 6) En fecha 10/07/2012 se fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 12/07/2012, siendo que en fecha 11/07/2012 la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión y reprogramación de la causa. 7) En fecha 12/07/2012 el juez del A quo levantó un acta mediante la cual ordena la reprogramación de la audiencia para el día 19/07/2012, acta ésta en contra de la cual, la parte actora ejerció recurso de apelación en la misma fecha, asunto al cual se asignó el número AP21-R-2012-001250. 8) En fecha 19/07/2012, se celebró la continuación de la audiencia de juicio en la que se le consultó a la parte actora si deseaba insistir en el recurso de apelación interpuesto, expresando ésta su voluntad de insistir en el mismo, correspondiéndole a éste Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de dicho recurso, según acta de distribución de fecha 08/08/2012, juzgado en el que se le dio por recibido en fecha 13/08/2012, fijando la audiencia oral para el día 20/09/2012.

La presente apelación surge, en virtud del acta de fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Vistos los puntos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora y de las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, las leyes deben interpretarse procurando el cumplimiento de los valores y fines que rigen al Estado, en especial la procura del derecho a la defensa y el acceso al la justicia. En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (Sentencia Nº 501 de fecha 31 de mayo de 2000 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

La interpretación de las leyes no puede conducir a lo irreal o lo absurdo. La Sala Constitucional en sentencia Nº 930 de fecha 18 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:
“es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días…”

Ahora bien, en este orden de ideas, el Juez del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, al dejar constancia en el acta de audiencia de fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), que el auto de fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), en el cual fijo la audiencia de juicio, se hizo dentro de los tres (03) días hábiles vencido el lapso de los doce (12) días que se indico en el acta de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)n, pero que la audiencia fue fijada para el primer (1er) día luego de vencido ese término de tres (03) días, no dándole oportunidad a las partes de revisar el expediente y para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y evitar reposiciones inútiles procedió a fijar nuevamente la continuación de la audiencia de juicio para el día diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), es decir, una fecha cierta, y dando oportunidad a las partes de darse por notificadas del día y la hora en que la misma se llevaría a cabo, considera esta Alzada que el mencionado Juez de Juicio, restituyo la situación jurídica infringida al atender a las formas legales del proceso, por cuanto había actuado fuera de los lapsos que el iter procedimental le indica y que además había actuado sin dar la suficiente garantía a las partes, independientemente que alguna de ellas verificara el expediente, por cuanto el día en que fue fijada la continuación de la audiencia de juicio, es un tiempo que en la practica cercena el derecho a la defensa de las partes, y al ser fijada la audiencia de juicio en un lapso excesivamente corto, por tanto no se hizo con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad, y tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, deben evitarse los Juicios relámpagos, ya que esa conducta obraría en contra del derecho a la defensa, la cual constituye una garantía que debe ser salvaguardada por todos los tribunales. El Juez ha debido dar certeza en el propio acto en que suspendía, cual era el día, término o lapso determinado, para fijar la oportunidad de celebración de la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de que las partes pudieran acudir y verificar en el expediente, lo cual no hizo, vulnerado el debido proceso a ambas partes, en consecuencia la actuación apelada restituye la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, por lo cual, esta Alzada confirma el auto apelado y declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha, 12 de julio de 2012 dictado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto apelado. Se condena en costas a la parte actora por el recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA VICTORIA BARRETO