REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 27 de septiembre de 2012
202º y 153º

PONENTA: Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZÀLEZ
Asunto Nº CA- 1343-12-VCM
Resolución Judicial Nro. 346-12

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA y la ciudadana LOREIDA GOMNELLA ESAA, Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar del día 19 de junio del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con los artículos 330 numeral 3, en concordancia con el 318, único aparte; 20 numeral 2 y 28 numeral 4, literal “i”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento al Abogado FELIX JOSE BAEZ y a la abogada YENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, como Defensores del imputado OMAR ANTONIO FONSECA DIAZ, a fin de dar contestación al referido Recurso de Apelación, quienes se dan por notificados el día13 del mismo mes y año, dando contestación, el día 18 de julio de 2012.

En este orden, el Juzgado a quo, en fecha 06 de agosto de 2012, remitió las actuaciones descritas con el Nº Asunto AP01-R-2011-11883 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, a fin de ser enviadas a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose las mismas en día 13 de agosto del 2012, dándosele entrada en el Libro Nº. 6 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1343-12 VCM, y se designó como ponenta a la Jueza Integrante Otilia D. Caufman; sin embargo, en fecha 17 de agosto de2012, se devolvió el expediente a fin de anexar la resolución judicial correspondiente a la audiencia preliminar efectuada en fecha 19 de junio de 2012, informando la jueza a quo, que revisadas las actuaciones, no se encuentra la referida resolución judicial, reingresando la causa el 27 de agosto de 2012, admitiéndose el día 28 del mismo mes y año, el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para providenciar el recurso, se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios de forma que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales.

Manifiestan los recurrentes en su escrito de apelación su disconformidad con el sobreseimiento provisional decretado por la jueza a quo, a favor del imputado OMAR ANTONIO FONSECA DIAZ, conforme los artículos 32 y 33 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo de oficio en su decisión la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i, eiúsdem, respecto al Informe de Evaluación Psicológica suscrito por la licenciada Carolina Gouveia Barros, Psicóloga adscrita al Centro de Orientaron Psicológico Salud y Familia Centro Anauco, Plaza Morelos, Parroquia Candelaria, en virtud de no estar corroborado por un médico forense de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo argumentan que “la jueza de la recurrida obviando las limitaciones procesales del articulo 329 ejusdem, en la Audiencia Preliminar, entró a conocer el fondo de la causa, al resolver la causa analizando la prueba del Informe Psicológico suscrito por la Licenciada Carolina Gouveia Barros, Psicólogo adscrita al Centro de Orientaron Psicológico Salud y Familia, Centro Anauco Plaza Morelos, Parroquia La Candelaria, prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público, en su respectiva acusación y que en esta etapa del proceso (fase intermedia) no esta permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser valorada en el juicio oral…”

Por su parte, la defensa en antítesis a lo argumentado por los recurrentes alega que interpuso una única excepción fundamentada en el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal i ejusdem, por haberse sustentado la acusación en un medio de prueba con inobservancia de lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo preceptuado en los artículos 197 y 198 del citado Código, lo cual no constituye un defecto de mera forma que pueda corregirse en la audiencia preliminar y por ende, lo procedente era declarar el sobreseimiento provisional de la causa conforme al numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, como acertadamente lo hizo la jueza, lo cual no impide que la investigación continúe, ni menoscabe el derecho de la presunta victima. Además señala que el medio de prueba ofrecido no se trata de una testimonial en condición de experticia, ya que la testiga Licenciada Carolina Gouveia Barros Psicóloga adscrita al Centro de Orientaron Psicológico Salud y Familia, no es funcionaria adscrita al órgano de investigación penal, ni fue juramentada ante el juez o jueza respectiva, por lo cual no habiéndose aplicado la excepción prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, era obligatoria su designación y juramentación previa.

Al efecto, analizadas las razones de las recurrentes para impugnar la decisión del Tribunal A quo que decretó el sobreseimiento de la causa, así como los alegatos de la defensa del imputado, se observa con meridiana claridad que la decisión recurrida incurre flagrantemente en el vicio de inmotivación, ya que toda decisión que emane del órgano jurisdiccional, requiere de una motivación clara, y justificada en razones de hecho y de derecho, que permita establecer en el dispositivo del fallo la consecuencia de dicha motivación; garantizando así la seguridad jurídica a las partes, quienes deben estar en conocimiento de las razones por las cuales el o la juzgadora tomó la decisión.

Así las cosas tenemos que la jueza de la recurrida en el acta de la Audiencia Preliminar estableció:


“…toda vez que se evidencia que faltan múltiples diligencias que practicar en relación al informe Psicológico que se encuentra consignado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, lo que significa que no puede tomarse en cuenta a los fines de decidir sobre los méritos existentes para el enjuiciamiento o no del imputado…” “…quedando en pié la investigación iniciada y la posibilidad de consignar otros elementos necesarios y la presentación del acto conclusivo a que haya lugar…”


Del contenido del acta parcialmente trascrito, y en virtud que no existe la respectiva resolución judicial tal como se evidencia del oficio de fecha 23 de agosto del 2012 emanado del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, se concluye que la juzgadora NO MOTIVÓ las razones por las cuales arribó a la decisión de sobreseer el proceso, vale decir, no estableció el análisis de los elementos de convicción limitándose a enunciar en la decisión, señalando únicamente que no existen suficientes elementos de convicción que hagan procedente establecer la culpabilidad del imputado en el delito de Violencia psicológica, considerada como una forma de violencia de género en contra de las mujeres en el articulo 15 numeral 1, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cabe resaltar que la motivación de la sentencia judicial no es asunto interno al proceso, su exigencia trasciende los dominios de éste, conclusión que resulta de reconocer que la decisión judicial se incrusta en un espacio más amplio que el escenario de las partes. (Defensa, imputado, Ministerio Público y víctima) por lo que debemos reconocer que existe una especie de control social sobre la sentencia judicial y que el mismo, está mediado por los lenguajes que en ella se emplean, en otros términos, una sentencia como acto de comunicación está dirigida a un universo de auditorios, mediante la cual el juez o jueza se comunica en diferentes lenguajes –o un lenguaje lo más universal posible porque la sentencia busca la sintonía con diversos auditorios, su arquitectura exige un razonamiento jurídico de altísima filigrana técnica, apoyado en razonamientos y reflexiones estrictamente jurídicas, y una parte conclusiva de carácter más pedagógico y general, que sea como el precipitado visible de esa función magisterial de la magistratura.

Sentado lo anterior, debemos entender que la sentencia no se dicta solo para las partes, y en el caso concreto, la recurrida no se basta en sí misma porque no contiene la motivación en su parte declarativa que le llevó a la jueza a decidir el sobreseimiento del proceso, de tal forma que con ello vulneró el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera inequívoca exige que las decisiones serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 151 de data 23 de marzo de 2010, determinó que el auto fundado, a diferencia del acta de audiencia, es realizado por el juez, y en el mismo deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción; infiriéndose que el acta sirve para dar certeza jurídica sobre la celebración de un acto, pero el dispositivo dictado al finalizar la audiencia, debe argumentase a través de una resolución judicial, no pudiendo por ende el acta sustituir la correspondiente providencia.

El legislador en su búsqueda de seguridad jurídica, ordena que todo órgano jurisdiccional debe dictar sus decisiones a través de sentencia o auto fundado, esto por la simple razón de que los sujetos procesales tenga conocimiento cierto de las razones de hecho y derecho que conllevaron a su dictamen, dando así respeto al acceso a la justica, garantía consagrada en el artículo 256 constitucional.

Este órgano colegiado, ha detectado la violación al orden público constitucional por parte del Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que al conculcar la recurrida el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantó el derecho a la parte de conocer las razones por las cuales tomó la decisión de sobreseimiento del proceso, lo cual como consecuencia vulnera el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello incide en la garantía del debido proceso, por lo que, el acto decisorio en cuestión no puede ser saneado, causando su nulidad absoluta, la cual se declara a tenor de lo pautado en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 195 eiúsdem se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, el de la audiencia efectuada en fecha 19 de junio de 2012, que se encuentra inserto a los folios 113 al 119 y del 142 al 148 del expediente signado con la nomenclatura AP01-R-2011-11883 del tribunal a quo, así como los actos subsiguientes, debiendo reponerse la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se dicte decisión prescindiendo del vicio por el cual fue anulada la decisión recurrida. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

UNICO: DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia efectuada en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 173 eiúsdem y el derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional, y conforme a lo previsto en el artículo 195 del citado Código se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, como el que corre inserto a los folios 113 al 119 y del 142 al 148 del expediente signado con la nomenclatura AP01-R-2011-11883 del tribunal a quo, así como los actos subsiguientes, excluyendo el recurso de apelación, debiendo reponerse la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 28 días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA D. CAUFMAN DOCTORA FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
PONENTA

LA SECRETARIA,

ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS



NAA/FCG/OC/Ads/fcg.
Asunto Nro. CA-1343-11.