Se inicia la presente causa por motivo de ACCION PLENARIA POSESORIA interpuesta por los abogados NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE Y MARLENE RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL QUIBOR PLANT C.A., contra los ciudadanos JULIO MARIA JIMENEZ ARRIETA, DEMETRIO ANTONIO JIMENEZ ARRIETA, LILA ROSA GIMENEZ DE PEREZ, ADELINA DEL CARMEN GIMENEZ ARRIETA, SIMON ANTONIO GIMENEZ ARRIETA, ELVIDIO JESUS GUTIERREZ RAMIREZ, ANIBAL TORRES ROJAS y MARIO NIGRO MARINO.
En fecha 26 de febrero de 2008, la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, recibió la presente demanda presentada por los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe y Marlene Rodríguez, dicho libelo fue acompañado con dichos recaudos (Folio 01 al 123).
En fecha 04 de marzo de 2008, la abogada Marlene Rodríguez de Álvarez, apoderada judicial de la parte actora presento escrito ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, asimismo consignó copia certificada del expediente KP02-R-2005-001889, signado con el Nº KP02-A-2003-000029. (Folio 124 al 343).
En fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Lara, Admitio a sustanciación la presente demanda y comisiono al Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, la práctica de boletas de citación. (Folio 344 al 345).
En fecha 01 de abril de 2008, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, debidamente practicada (Folio 361 al 382).
En fecha 07 de abril de 2008, se ordenó librar cartel de citación dirigido a los ciudadanos Elvidio Jesús Gutiérrez Ramírez y Mario Nigro Marino, asimismo se comisiono al Juzgado del Municipio Jiménez para la fijación del mismo (Folio 384).
En fecha 06 de mayo de 2008, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, debidamente cumplida (Folio 388 al 394).
En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos Jesús Elvidio Gutiérrez Ramírez y Mario Nigro Marino, asistidos por el abogado Roberto Lenti (Folio 399 al 400).
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió escrito de reforma de demanda, presentado por el abogado Néstor Álvarez Yépez, con sus respectivos anexos (Folio 402 al 441).
En fecha 02 de junio de 2008, se Admitió a sustanciación la presente reforma de demanda (Folio 442 al 443).
En fecha 10 de junio de 2008, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el abogado Javier Ignacio Carvallo, con sus correspondientes anexos (Folio 444 al 464).
En fecha 17 de junio de 2008, se recibió escrito de Oposición a las cuestiones previas, presentado por el abogado Néstor Álvarez (Folio 466 al 469).
En fecha 9 de julio de 2008, se dictó sentencia interlocutoria, sin lugar a la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones, asimismo se fijó audiencia preliminar (Folio 473 al 479).
En fecha 15 de julio de 2008, se celebró acto de audiencia preliminar (Folio 480 al 481).
En fecha 22 de julio de 2008, mediante auto se estableció relación sustancial controvertida (Folio 491 al 492).
En fecha 30 de julio de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Néstor Álvarez, apoderado judicial de la parte actora (Folio 494 al 497).
En fecha 12 de agosto de 2008, mediante resolución Nº 2008-27, de fecha 06 de agosto de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Lara, declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 501).
En fecha 16 de septiembre de 2008, mediante auto la titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogada Maria Mascarell, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 505).
En fecha 07 de junio de 2012, mediante auto la titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada Ana Cecilia Acosta Malavè, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se libraròn los carteles de notificación correspondientes (Folio 538).
En fecha 11 de junio 2012, mediante auto la suscrita secretaria, dejo constancia de fijación de cartel de notificación en las puertas del tribunal (Folio 541).

- III - FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 30 de Julio del año 2008, oportunidad en que el abogado Néstor Álvarez Yépez, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las partes no han impulsado la prosecución de la presente causa, transcurriendo así cuatro (04) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.

En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-III- DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el juicio seguido por SOCIEDAD MERCANTIL QUIBOR PLANT C.A., contra los ciudadanos JULIO MARIA JIMENEZ ARRIETA, DEMETRIO ANTONIO JIMENEZ ARRIETA, LILA ROSA GIMENEZ DE PEREZ, ADELINA DEL CARMEN GIMENEZ ARRIETA, SIMON ANTONIO GIMENEZ ARRIETA, ELVIDIO JESUS GUTIERREZ RAMIREZ, ANIBAL TORRES ROJAS Y MARIO NIGRO MARINO por ACCION PLENARIA POSESORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en El Tocuyo 24 de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Ana Cecilia Acosta Malavè

La Secretaria


Abg. Bladimar Méndez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05:00), de la tarde.
La Secretaria


Abg. Bladimar Méndez