En el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano: JULIO RAFAEL ALCALA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.930.131, domiciliado en el Municipio Torres del Estado Lara, en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PRODUCTORES AVICOLAS DE TORRES R. L., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el No. 13, folios 62 al 71, Tomo 7mo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año, domiciliada en el Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.259, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.164, en contra de el ciudadano: BERNABE ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 3.947.649, domiciliado en el Municipio Torres del Estado Lara, dicho libelo fue acompañado de los siguientes recaudos:
En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora estampó auto admitiendo la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado. (Folios 01 al 27).
En fecha 07 de abril de 2011, el demandado asistido por el abogado Pastor Leonardo Gómez, Defensor Público, consigno escrito de cuestiones previas. (Folios 32 al 34).
En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora, declino la competencia del conocimiento de la causa en razón de la materia a este Juzgado. (Folios 35 al 41).
En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora, ordeno remitir el presente expediente a este Tribunal a los fines de continuar con el del mismo. (Folios 48 al 49).
En fecha 22 de junio de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente expediente asignándole la correspondiente nomenclatura Asunto Nº 11-172-A2. (Folio 50).
En fecha 27 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, se declaro competente por la materia para continuar con el tramite del presente juicio, se ordeno la notificación a las partes. (Folios 51 al 57).
En fecha 19 de octubre de 2011, este Juzgado recibió comisión según oficio 2670-538/2011, proveniente del Juzgado del Municipio Torres. (Folios 63 al 76).
En fecha 14 de marzo de 2012, este Juzgado recibió comisión con oficio 2670-151/2012, preveniente del Juzgado del Municipio Torres, la cual no fue cumplida por falta de impulso procesal. (Folios 83 al 93).
En fecha 03 de abril de 2012, este Juzgado dicto Despacho Saneador en la presente causa y se ordeno librar boletas de notificación dirigidas a ambas partes comisionando al Juzgado del Municipio Torres a los fines de que practicara dichas notificaciones. (Folios 98 al 99).
En fecha 15 de mayo de 2012, este Juzgado recibió comisión con oficio 2670-262/2012, preveniente del Juzgado del Municipio Torres, la cual no fue debidamente cumplida. (Folios 105 al 115).
En fecha 17 de mayo de 2012, mediante auto la titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno librar las boletas de notificación a las partes y comisiono al Juzgado del Municipio Iribarren para la practica de dichas boletas. (Folios 116 al 118).
- III - FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 27 de junio de 2011, en que este Tribunal Agrario, se Declaro Competente para continuar con el tramite en la presente causa, se ha computado un (01) año y dos (02) meses, paralizada la misma, no existiendo actuación alguna de las partes para impulsar el presente juicio.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-III- DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el juicio seguido por el ciudadano JULIO RAFAEL ALCALA RIERA, en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PRODUCTORES AVICOLAS DE TORRES R. L, en contra de el ciudadano: BERNABE ANTONIO ALVAREZ, en la causa relativa a RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.
ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisoria;
Abg. Ana Cecilia Acosta Malave.
La Secretaria;
Abg. Bladimar Méndez
En la misma fecha, siendo las 11: 25, de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Bladimar Méndez.
ASUNTO: 11-172-A2
ACM/BM/MAS
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