REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001549
ASUNTO : TP01-S-2012-001549
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. REINA IRENE PIMENTL PEREZ, mediante el cual presenta a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARAUJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.178.180, Venezolano, de 50 años, nacido en fecha 24/08/1963 de ocupación Agricultor hijo de Olga González (+) y Polidoro Araujo(+), estado civil soltero, domiciliado en CALLE SAN FRANCISCO CASA Nº 24 A UNA CUADRA DEL AMBULATORIO ESCUQUE ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0414-7041368, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de NEREGLIS GUADALUPE MONTILLA y, celebrada como fue 10 de septiembre de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de NEREGLIS GUADALUPE MONTILLA, los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana compareció por ante este Despacho el funcionario policial: OFICIAL AGREGAGO (FAPET) PAREDES SABALA ISMAEL, titular de la cedula de la cédula Nº 13.925.025, Adscrito a la Estación Policial Nº 2-4 Escuque, de la Coordinación Policial Nº 02 de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125, 169,205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "En esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje en la Unidad P22302, conducida por el OFICIAL (FAPET) MANZANILLA OSUNA ALBERTO I titular de la cedula de identidad No. 18.350.009, en compañía del OFICIAL (FAPET) PIRELA LEANDRO RAMON ! titular de la cedula de identidad No. 118.985.931 procedí a realizar un Patrullaje por los alrededores de la plaza Bolívar de Escuque cuando observe un ciudadano en estado de embriaguez que estaba alterando el orden publico y al detener la unidad patrullera en el sitio salió una ciudadana de su residencia quien se identifico como: NEREGLlS GUADALUPE MONTllLA MONTILLA y la misma manifestó que dicho ciudadano estaba alterando el orden publico en la misma y que le había realizado varios tipos de ofensa en contra de su persona, informándonos también que dicho ciudadano responde al nombre de: CESAR AUGUSTO ARAUJO GONZALEZ el cual tiene una medida de protección por la FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ABG. MIRIAM RAQUEL BARRIOS RIVAS según investigación: D21-3776-2012 en donde dicho ciudadano tiene prohibido acercarse a ella en vista de estar en un hecho punible le ordeno al OFICIAL (FAPET) PIRELA LEANDRO RAMON que le realice una inspección al ciudadano que se encontraba alterando el orden publico, el Oficial se identifico como funcionario policial del estado Trujillo le practico una inspección de persona basado en el articulo 205 del COPP, identificándose dicho ciudadano como: CESAR AUGUSTO ARAUJO GONZALEZ portador de la cedula Nº 9.178.180 venezolano de 50 años de edad, natural de Escuque de profesión agricultor, soltero alfabeta y con residencia en el sector San Francisco calle principal casa sin numero y en vista de lo ocurrido por lo que le ordene al OFICIAL (FAPET) PIRELA LEANDRO RAMON que le informara al ciudadano el motivo de su detención y que por favor nos acompañara hasta la Estación Policial 2.4 de Escuque, procediendo a leerle sus derechos establecidos en el articulo 125 en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en donde el mismo puso resistencia a la comisión policial y tras varios minutos de forcejeo pudimos introducirlo dentro de la unidad patrullera para poder realizarle el traslado hasta la estación policial. Posteriormente realice llamada telefónica a SIPOL para verificar posibles antecedentes o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano imputado, donde nos atendió la llamada la OFICIAL (FAPET) VARGAS NANCY informando que el ciudadano: CESAR AUGUSTO ARAUJO GONZALEZ portador de la cedula Nº 9.178.180, se encuentra sin novedad. Luego procedo a realizar llamada telefónica a la Abg. Reina Pimentel Fiscal 1° del ministerio, quien sugirió levantar las actuaciones respectivas a la orden de esa representación fiscal de igual forma remitirlas al CICPC subdelegación Valera conjuntamente ie sea realizada la reseña y verificación de posibles antecedentes y remitir al irnputado al reten de seguridad Nº 10 Trujillo; es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 07/09/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de coordinación Policial Nº 02 Valera, Estación Policial Nº 2.4 Escuque, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de NEREGLIS GUADALUPE MONTILLA, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni acoso a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 10 de septiembre 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó CESAR AUGUSTO ARAUJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.178.180, Venezolano, de 50 años, nacido en fecha 24/08/1963 de ocupación Agricultor hijo de Olga González (+) y Polidoro Araujo(+), estado civil soltero, domiciliado en CALLE SAN FRANCISCO CASA Nº 24 A UNA CUADRA DEL AMBULATORIO ESCUQUE ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0414-7041368 y expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
De la defensa
La Defensora Pública MARIA ALEJANDRA PARILLI, quien expuso: “Vista la exposición Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO GONZALEZ, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO GONZALEZ, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARAUJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.178.180, Venezolano, de 50 años, nacido en fecha 24/08/1963 de ocupación Agricultor hijo de Olga González (+) y Polidoro Araujo(+), estado civil soltero, domiciliado en CALLE SAN FRANCISCO CASA Nº 24 A UNA CUADRA DEL AMBULATORIO ESCUQUE ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0414-7041368, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de NEREGLIS GUADALUPE MONTILLA. Ofíciese lo conducente.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria