REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001550
ASUNTO : TP01-S-2012-001550
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, mediante el cual presenta a los ciudadanos JACKSON ESTIBEN LINARES GRIMALDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.188.304, Venezolano, de 30 años, nacido en fecha 23/05/1982 de ocupación técnico superior en mantenimientos de equipos mecánicos, soy auxiliar de farmacia, en Maximedica del Hospital, hijo de Flor Grimaldo y Esteban Linares, estado civil soltero, domiciliado en PLATA II GRUPO I EDIFICIO B APTO 02, FRENTE A LA ESCUELA MONSEÑOR CASTILLO VALERA ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0414-7348649, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de YACKELIN LILIANA SANTOS ARISMENDI y, celebrada como fue 10 de septiembre de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano JACKSON ESTIBEN LINARES GRIMALDO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de YACKELIN LILIANA SANTOS ARISMENDI, los siguientes hechos: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día sábado 08 de septiembre de 2012, se presento por ante este despacho policial el funcionario: OFICIAL (FAPET) RAMIREZ JEAN, de Cedula de Identidad V¬16.266.890, adscrito a la BRIGADA MOTORIZADA Valera, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en concordancia a lo establecido en los artículos Nro. 39, 40, 41, 42 Y 45, 65 Aparte 5, Articulo Nro. 70, 71, 73, 78 de La LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: "Siendo las 09:00 horas de la mañana del día sábado 08 de Septiembre de 2.012, encontrándome en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Valera a bordo de la unidad M 2.32 conducida por el OFICIAL (FAPET) RAMIREZ JEAN, de Cedula de Identidad 16.266.890, estando en compañía del OFICIAL (FAPET) PEREZ ROMER, titular de la cedula de identidad n° 23.778.437 adscrito a la BRIGADA MOTORIZADA Valera, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, cuando llego una ciudadana de nombre SANTOS ARISMENDI YACKELIN LILIANA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO: V-16.934.002, denunciando a su esposo por maltrato físico en el que procedimos a realizar la detención del ciudadano que dando identificado como LINARES GRIMALDO JACKSON ESTIBEN. NACIONALIDAD: VENEZOLANO DE 29 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NRO¬15.188.304, SOLTERO, ALFABETO, OCUPACIÓN: AUXILIAR DE FARMACIA, NATURAL DE VALERA EDO TRUJILLO, y CON RESIDENCIA EN PLATA 2, GRUPO NQ 1, EDIFICIO NQ B, PLANTA BAJA, APARTAMENTO NQ2 DE LA PARROQUIA MERCEDES DIAZ DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en el cual se le hizo llamada a la sede de sipol por vía telefónica atendida por la oficial de guardia en el cual no presentante prontuario policial, En relación al procedimiento practicado le efectué mediante llamada telefónica se le hizo del debido conocimiento a la Fiscalía primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a cargo de la Abg. Reina Pimentel, quien girando las directrices respectiva, el ciudadano aprehendido queda a la orden de esa representación Fiscal, y la ciudadana victima se le fuera tomada acta de denuncia y fuera remitida al medico forense. Es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08/09/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de coordinación Policial Nº 02 Valera, Estación Policial Nº 2.1 Valera, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de YACKELIN LILIANA SANTOS ARISMENDI, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni acoso a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 10 de septiembre 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó JACKSON ESTIBEN LINARES GRIMALDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.188.304, Venezolano, de 30 años, nacido en fecha 23/05/1982 de ocupación técnico superior en mantenimientos de equipos mecánicos, soy auxiliar de farmacia, en Maximedica del Hospital, hijo de Flor Grimaldo y Esteban Linares, estado civil soltero, domiciliado en PLATA II GRUPO I EDIFICIO B APTO 02, FRENTE A LA ESCUELA MONSEÑOR CASTILLO VALERA ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0414-7348649 y expuso: “el sábado yo le dije que iba jugar Venezuela y le dije que fuéramos a ver el juego a los que llegues del trabajo te busco y vamos a ver el juego, yo la pase buscando vimos el juego, fuimos y después las deje y quedamos en que iba a cuidar a la bebe temprano, yo casi nunca salgo para evitar problemas con ellas, yo jamás la dejo a ella y para evitar esas cosas prefería no salir, ibas a CECORFA, pero igual paliábamos, ese día llegue a las 5 de la mañana, le dije a mi prima y a mi hermana que avía llegado mal y que le pagaba para que me cuidara a la niña, ella llego en la mañana mi prima le recibió a la bebe, pero ella decía donde esta el borracho ese, me tiro la basura encima para que yo me parara, me pego por eso vomite, me empezó agredir y a insultar y yo di manotones, ella se iba a ir pero se devuelve a seguir insultándome y yo Salí de tras de ella pero no la alcance, yo estaba durmiendo y me llegaron a buscar… la defensa.., tu te siente mal emocionalmente…. Si mucho porque ella me ha pegado… es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima YACKELIN LILIANA SANTOS ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº 16.934.002 quien expuso: “esta es la segunda vez que le me arremete, desde que vivíamos juntos el me maltrata, yo siempre le pedí que dejara su vida a tras desde que nos casamos siempre que llegaba tomado golpeaba las paredes y me grita y me decía maldita, el se pone agresivo cuando bebe, tuvimos un primer problema y me dio un golpe en la sala de la casa de el y me golpeo y jalo por el pelo, ahí vivíamos juntos y llego a las 5 de la mañana y como no le abrí empezó a darle golpes a la venta llame a la mama para decirle que lo fuera a buscar, en esa vez fue a denunciarlo al IMET, y me orientaron para ir a un centro de rehabilitación CECORFA, el viernes fuimos a ver el juego, cuando me dejo en la casa le dije que se recordara que tenia que cuidar a la niña, en eso llego a las 7 de la mañana y llego a su casa y me dicen que el esta borracho entre al cuarto y lo levante y le dije que porque estaba borracho que como iba a cuidar a la bebe, en lo que Salí le dije inmaduro te odio cuando vas a cambiar, y me fui cuando le dije eso salio corriendo y me persiguió hasta que me agarro y me golpeo por varias partes del cuerpo, el dice que soy grosera pero todo es porque el no quiso cambiar y me agredió es todo”.-
De la defensa
Los Defensores Privados ANDRES ARELLANO Y MELVYN GOMEZ, quien expuso: “solicito se le practique a la medicatura forense, exámenes pertinentes a nuestro defendido, y me opongo a la precalificación dada por el ministerio publico en relación a la Violencia Física, de lo cual se desprende de la declaración de mi defendido y de la victima, lo que conlleva a ser Violencia Psicológica y Violencia Verbal de ambas partes, y violencia física por parte de la ciudadana para mi representado es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano JACKSON ESTIBEN LINARES GRIMALDO, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, REMISION AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO PARA AMBAS PARTES Y RONDAS POLICIAS A LA VICTIMA EN SU RESIDENCIA en la siguiente dirección: PLATA II DETRÁS DE LA CANCHA SIN TECHAR CASA Nº 01 POR LA ALCANTARILLA DE PLATA II ENFRENTE VALERA ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0424-7649062 de conformidad con el artículo 5º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano JACKSON ESTIBEN LINARES GRIMALDO, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, REMISION AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO PARA AMBAS PARTES Y RONDAS POLICIAS A LA VICTIMA EN SU RESIDENCIA en la siguiente dirección: PLATA II DETRÁS DE LA CANCHA SIN TECHAR CASA Nº 01 POR LA ALCANTARILLA DE PLATA II ENFRENTE VALERA ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0424-7649062 de conformidad con el artículo 5º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los ciudadanos JACKSON ESTIBEN LINARES GRIMALDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.188.304, Venezolano, de 30 años, nacido en fecha 23/05/1982 de ocupación técnico superior en mantenimientos de equipos mecánicos, soy auxiliar de farmacia, en Maximedica del Hospital, hijo de Flor Grimaldo y Esteban Linares, estado civil soltero, domiciliado en PLATA II GRUPO I EDIFICIO B APTO 02, FRENTE A LA ESCUELA MONSEÑOR CASTILLO VALERA ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0414-7348649, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de YACKELIN LILIANA SANTOS ARISMENDI. Ofíciese lo conducente.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria