REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001551
ASUNTO : TP01-S-2012-001551
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, mediante el cual presenta a los ciudadanos FREDY DE JESUS ROJAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.497.085, Venezolano, de 53 años, nacido en fecha 17/10/1958 de ocupación chofer hijo de Eudoxia Parra de Rojas y Arnaldo Rojas (+), estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACION MORON SECTOR II, VEREDA 11 CASA Nº 01 AL LADO DE LA LICORERIA KARINA, ANTES DE LOS EDIFICIOS LOS ALPES VALERA ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0271-2213191, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BELKIS JOSEFINA BERMUDEZ PACHECO y, celebrada como fue 10 de septiembre de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano FREDY DE JESUS ROJAS PARRA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BELKIS JOSEFINA BERMUDEZ PACHECO, los siguientes hechos: “Siendo las 9:00 horas de la mañana del día sábado 08 de septiembre de 2012 se presentó por ante este despacho policial el funcionario: OFICIAL AGRAGADO (FAPET) QUINTERO VERGARA JOSE NELSON, de Cedula de Identidad V-12.040.200, adscrito a la ESTACION POLICIAL 2.1 Valera, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en concordancia a lo establecido en los artículos Nro. 39, 40, 41, 42 Y 45, 65 Aparte 5, Articulo Nro. 70, 71, 73, 78 de La LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: "Siendo las 09:00 horas de la mañana del día sábado 08 de Septiembre de 2.012, encontrándome en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Valera a bordo de la unidad radio patrullera P 2-1.01 conducida por el OFICIAL (FAPET) TORRES ANDERSO , de Cedula de Identidad Nº 21.061.055, estando en compañía del OFICIAL (FAPET) MORILLO NUMA, titular de la cedula de identidad Nº 20.707.800 adscrito a la estación policial 2.1 Valera, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, cuando llego una ciudadana de nombre PACHECO BERMUDEZ BELKYS JOSEFINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO: V- 10.036.443, denunciando a su pareja por agredir contra la propiedad privada en el que procedimos a realizar la detención del ciudadano que dando identificado como ROJAS PARRA FREDY DE JESUS, NACIONALIDAD: VENEZOLANO DE 53 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NRO- 5.497.085, SOLTERO, ALFABETO, NATURAL DE VALERA EDO TRUJILLO, Y CON RESIDENCIA EN POR EL SECTOR Nº 02, DE MORÓN, CASA Nº S/N AL LADO DE LA LICORERÍA EN LA PRIMERA CASA DE LA PARROQUIA MERCEDES DIAZ DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en el cual se le hizo llamada a la sede de sipol por vía telefónica atendida por la oficial de guardia en el cual no presentante prontuario policial, En relación al procedimiento practicado le efectué mediante llamada telefónica se le hizo del debido conocimiento a la Fiscalía primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a cargo de la Abg. Reina Pimentel, quien girando las directrices respectiva, el ciudadano aprehendido queda a la orden de esa representación Fiscal, y la ciudadana victima se le fuera tomada acta de denuncia en el cual también le anexo la inspección ocular que se le practico a la propiedad afectada por los daños causados por dicho detenido. Es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08/09/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de coordinación Policial Nº 02 Valera, Estación Policial Nº 2.1 Valera, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BELKIS JOSEFINA BERMUDEZ PACHECO, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni acoso a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 10 de septiembre 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 39 y 50 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó FREDY DE JESUS ROJAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.497.085, Venezolano, de 53 años, nacido en fecha 17/10/1958 de ocupación chofer hijo de Eudoxia Parra de Rojas y Arnaldo Rojas (+), estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACION MORON SECTOR II, VEREDA 11 CASA Nº 01 AL LADO DE LA LICORERIA KARINA, ANTES DE LOS EDIFICIOS LOS ALPES VALERA ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0271-2213191 y expuso: “yo me comprometo a pagarle los daños ocasionados los vidrios de la ventana y el aire acondicionado .”
De la defensa
Las Defensoras Privadas AURA ROSA DURAN Y LISNETTE ARAUJO, quien expuso: “me opongo a la precalificación que ha hecho el ministerio publico por cuanto no puede contar que existe flagrancia por el delito mencionado sin una previa evaluación, igualmente solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano FREDY DE JESUS ROJAS PARRA, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 5º, 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano FREDY DE JESUS ROJAS PARRA, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los ciudadanos FREDY DE JESUS ROJAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.497.085, Venezolano, de 53 años, nacido en fecha 17/10/1958 de ocupación chofer hijo de Eudoxia Parra de Rojas y Arnaldo Rojas (+), estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACION MORON SECTOR II, VEREDA 11 CASA Nº 01 AL LADO DE LA LICORERIA KARINA, ANTES DE LOS EDIFICIOS LOS ALPES VALERA ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0271-2213191, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BELKIS JOSEFINA BERMUDEZ PACHECO. Ofíciese lo conducente.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria