REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001648
ASUNTO : TP01-S-2012-001648
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. VICENTE CONTRERAS, mediante el cual presenta a los ciudadanos CIRO CIXTO RENZI SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.153.049, Venezolano, de 52 años, nacido en fecha 19/08/1960 de ocupación Profesor hijo de Cixmundo Renzo y Ana María Salas, estado civil Soltero, domiciliado en BARSALITO 3 BLOQUE 04 APARTAMENTO 01-02 MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0272-6520480, por la comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de INES MARIA MENDEZ HERNANDEZ y, celebrada como fue 18 de septiembre de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano CIRO CIXTO RENZI SALAS, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de INES MARIA MENDEZ HERNANDEZ, los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la noche, se presentó ante este Despacho, una persona quien estando legalmente juramentada y de conformidad con los artículos 285, del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser y llamarse como, queda escrito: INES MENDEZ,(SE MANTIENE EN RESERVA SUS DATOS PERSONALES CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN SU ÚNICO APARTE ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano de nombre; ENZO RENZI, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: "Resulta que el día de hoy aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, yo estaba en mi apartamento ubicado en el sector el Barzalito, ya que venía de una caravana de Capriles, y salí un rato, ya que íbamos a comprar hielo, y ahí estaba en frente de mi, el ciudadano ENZO RENZI, quien se encontraba en estado de ebriedad, se enfureció porque él es chavista, y me dijo que yo no podía salir por la puerta trasera, de mi apartamento manifestando que eso era de él, y de repente se enfureció, agarró un bate, machetes y botellas que tenía a su lado, se puso agresivo y me golpeó con la parte plana del machete, y con el bate, asimismo, el ciudadano ENZO RENZI, no conforme con lo que hizo, amenazó de muerte a mi hija de 16 años de edad, de nombre ANAIS CONTRERAS, y del hecho, también resultó lesionado un amigo mío de nombre LUÍS GARCIA, desconociendo quien lesionó a éste último, es todo".
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 15/09/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas Subdelegación Bocono, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de INES MARIA MENDEZ HERNANDEZ, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni acoso a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 18 de septiembre 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó CIRO CIXTO RENZI SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.153.049, Venezolano, de 52 años, nacido en fecha 19/08/1960 de ocupación Profesor hijo de Cixmundo Renzo y Ana María Salas, estado civil Soltero, domiciliado en BARSALITO 3 BLOQUE 04 APARTAMENTO 01-02 MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0272-6520480 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”
De la defensa
El Defensor Privado EMIRSON FERRINI, quien expuso: “me opongo a la precalificación que ha hecho el ministerio publico por cuanto no puede contar que existe flagrancia por el delito mencionado sin una previa evaluación, igualmente solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano CIRO CIXTO RENZI SALAS, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 5º, 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano CIRO CIXTO RENZI SALAS, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los ciudadanos CIRO CIXTO RENZI SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.153.049, Venezolano, de 52 años, nacido en fecha 19/08/1960 de ocupación Profesor hijo de Cixmundo Renzo y Ana María Salas, estado civil Soltero, domiciliado en BARSALITO 3 BLOQUE 04 APARTAMENTO 01-02 MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0272-6520480, por la comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de INES MARIA MENDEZ HERNANDEZ. Ofíciese lo conducente.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria