REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001654
ASUNTO : TP01-S-2012-001654
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, mediante el cual presenta a los ciudadanos MANRIQUE JOSE SEGOVIA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.764.413 (NO PORTA), Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 23/10/1978 de ocupación comerciante hijo de Manrique de Jesús Segovia (+) y rosa Leon de Segovia , estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACIÓ LAS LOMAS, RESIDENCIAS ARAGUANEY PARTAMENTO B-09 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-8701870, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de SILVIA SANCHEZ CRUZ MILARYELA y, celebrada como fue 18 de septiembre de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano MANRIQUE JOSE SEGOVIA LEON, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de SILVIA SANCHEZ CRUZ MILARYELA, los siguientes hechos: “En esta misma fecha 15 de septiembre de 2012, siendo las 11:50 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho de la Subdelegación Valera, una persona quien estando legalmente juramentada y de conformidad con los artículos 285, del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser y llamarse como, queda escrito: SILVA SANCHEZ CRUZ MILAYELA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacida en fecha 01-03-1973, de 39 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la avenida 5, con calle 10, edificio MAZEY, frente a la parada de transporte público de Carvajal, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera Estado Trujillo, teléfono Nº 0424.706.78.29, titular de la cédula de identidad Nº 11.201.712, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: "vengo a denunciar a mi exconcubino de nombre MANRIQUE JOSE SEGOVIA LEON, ya que el día de hoy sábado 15-09-2012,a las 10:30 de la mañana aproximadamente, me agredió verbal y físicamente, sin motivo justificado, es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 15/09/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas Subdelegación Valera, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de SILVIA SANCHEZ CRUZ MILARYELA, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni acoso a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 18 de septiembre 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó MANRIQUE JOSE SEGOVIA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.764.413 (NO PORTA), Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 23/10/1978 de ocupación comerciante hijo de Manrique de Jesús Segovia (+) y rosa Leon de Segovia , estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACIÓ LAS LOMAS, RESIDENCIAS ARAGUANEY PARTAMENTO B-09 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-8701870 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA, quien expuso: “me opongo a la precalificación que ha hecho el ministerio publico por cuanto no puede contar que existe flagrancia por el delito mencionado sin una previa evaluación, igualmente solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano MANRIQUE JOSE SEGOVIA LEON, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 5º, 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano MANRIQUE JOSE SEGOVIA LEON, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los ciudadanos MANRIQUE JOSE SEGOVIA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.764.413 (NO PORTA), Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 23/10/1978 de ocupación comerciante hijo de Manrique de Jesús Segovia (+) y rosa Leon de Segovia , estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACIÓ LAS LOMAS, RESIDENCIAS ARAGUANEY PARTAMENTO B-09 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-8701870, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de SILVIA SANCHEZ CRUZ MILARYELA. Ofíciese lo conducente.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria