REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001668
ASUNTO : TP01-S-2012-001668
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, mediante el cual presenta al ciudadano ENRIQUE ANTONIO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.316.443, Venezolano, de 48 años, nacido en fecha 28/07/1964 de ocupación Obrero hijo de julo Antonio Andrade y María José Villegas, estado civil soltero, domiciliado en MACOYAL DE MONAY CASA S/N FRENTE DEL LICEO POR LA ENTRADA MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de KELY JOHANA VILLEGAS y, celebrada como fue 18 de septiembre de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano ENRIQUE ANTONIO VILLEGAS, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de KELY JOHANA VILLEGAS, los siguientes hechos: “En esta misma fecha y siendo las 08:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho de manera espontánea una ciudadana que estando debidamente identificada dijo ser y llamarse como queda escrito: KELY JOHANA VILLEGAS. Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.775.114, de 20 años de edad, nacida el 14-06-1992, soltera, alfabeta, de profesión estudiante, natural de Trujillo y residenciada en el sector el macoyal de Monay, calle principal casa s/n Parroquia la Paz, del Municipio Autónomo Pampan Estado Trujillo, hija de Nelida Coromoto Villegas, quien cumpliendo con lo establecido en los Art. 285 Y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: "El Sábado 15-09-2012, me encontraba específicamente e4n la parada de Rito Villegas, como a eso de las 5:10 de la tarde, fue allí donde el ciudadano Enrique Villegas, trató de golpearme, no logrando el objetivo debido a que yo lo esquive luego de esa acción el ciudadano antes mencionado me dejo tranquila, posteriormente agarre un carro que me llevó hasta mi casa en el sector el Macoyal, estando en mi hogar como a las 06:00 p.m. llegó allá yo estaba en mi cuarto y él comenzó a amenazarme verbalmente con palabras obscenas y diciéndome que me acordara que yo tnía una hija a la cual él podría matarla junto a mi, es todo".
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 15/09/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 5, Estación Policial Nº 5.1 Monay, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de KELY JOHANA VILLEGAS, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni acoso a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 18 de septiembre 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 41 y 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó ENRIQUE ANTONIO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.316.443, Venezolano, de 48 años, nacido en fecha 28/07/1964 de ocupación Obrero hijo de julo Antonio Andrade y María José Villegas, estado civil soltero, domiciliado en MACOYAL DE MONAY CASA S/N FRENTE DEL LICEO POR LA ENTRADA MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA, quien expuso: “me opongo a la precalificación que ha hecho el ministerio publico por cuanto no puede contar que existe flagrancia por el delito mencionado sin una previa evaluación, igualmente solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano ENRIQUE ANTONIO VILLEGAS, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 5º, 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano ENRIQUE ANTONIO VILLEGAS, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.316.443, Venezolano, de 48 años, nacido en fecha 28/07/1964 de ocupación Obrero hijo de julo Antonio Andrade y María José Villegas, estado civil soltero, domiciliado en MACOYAL DE MONAY CASA S/N FRENTE DEL LICEO POR LA ENTRADA MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de KELY JOHANA VILLEGAS. Ofíciese lo conducente.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria