REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001669
ASUNTO : TP01-S-2012-001669
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, mediante el cual presenta al ciudadano HOMERO SEGUNDO GASPER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.356.793, de 52 años de edad, de profesión u oficio Chofer hijo de Homero Gasperi y Amelia Nuñez de Gaperi (+), domiciliado en el Final de la Calle las Palmeras Sector Santa Cruz, frente al Multiservicios Rosario, casa S/N teléfono 0416-2719348, Municipio Pampan del Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de de AMENAZA, delitos previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de AMELIA MERCEDES GASPERY NUÑEZ y celebrada como fue 18 de septiembre de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano HOMERO SEGUNDO GASPER NUÑEZ, la comisión de los delitos de AMENAZA, delitos previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de AMELIA MERCEDES GASPERY NUÑEZ, los siguientes hechos: “En esta misma fecha y siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho de manera espontánea una ciudadana que estando debidamente identificada dijo ser y llamarse como queda escrito: GASPERY NUÑEZ AMEUA MERCEDES. Venezolana, de 45 años de edad, portadora de la Cedula de Identidad N2 V.-B.715.156, soltera, alfabeta, de profesión Secretaria, natural de Trujillo y residenciada en la Av. Las Palmeras, sector Santa Cruz casa S/N, parroquia y Municipio Pampan del Estado Trujillo. teléfono celular N2: 0272¬ 6781201, quien cumpliendo con lo establecido en los Art. 285 Y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de formular Denuncia en contra del Ciudadano: GASPERI NUNEZ HOMERO SEGUNDO. quien es HERMANO y en consecuencia expone: "Cuando me encontraba en mi residencia Aproximadamente a eso de las 4:00 p.m.; Horas de la tarde llego el Ciudadano antes mencionado. En estado de ebriedad el mismo presentando una actitud altanera vociferando palabras obscenas. De Igual manera empuño un cuchillo (ARMA BLANCA), expresando en voz alta que me quiere matar. De manera que en la primera oportunidad salí de mi casa y me dirigí hasta la Estación Policial 1.3 de Pampan. Para plantear la situación que se esta presentando en mi casa. Así mismo los Funcionarios se trasladaron hasta mi casa y se lo llevaron para el Comando Policial yo quiero que se valla de la casa ya estoy cansada de esta situación. Yo trate de ayudarlo pero el no quiso recibir ayuda Profesional. Somos dos Hermanas que en estamos en esta residencia al cuidado de mi Padre el cual presenta una ceguera permanente necesita de cuidados y no podemos seguir contemplando esta situación. Ya nosotros hicimos una denuncia en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, según la orden de investigación N2: D21¬ 4620-12, pero en vista que yo temo por la integridad física de mi hermana que también reside en esta residencia y de nuestro padre vengo a denunciarlo nuevamente, es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 28/06/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2, Estación Policial Nº 2.1 Valera, por la comisión de los delitos de AMENAZA, delitos previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de AMELIA MERCEDES GASPERY NUÑEZ, ahora bien, en el presente caso solicitó se le imponga al ciudadano HOMERO SEGUNDO GASPER NUÑEZ, medida de Privación Preventiva de libertad, de conformidad con el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal tomándose en consideración la circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en la presente causa, existiendo el peligro de obstaculización toda vez que estando en libertad puede influir sobre la victima a los fines que declare falsamente poniendo en peligro la realización de la justicia, aunado a ello la conducta predelictual del imputado quien presenta otra causa penal ya que el imputado ha incumplimiento las medidas de protección impuestas en el asunto TP01-S-2012-001467, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2012, el investigado se le impuso del contenido de los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 213 del Código Penal, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó HOMERO SEGUNDO GASPER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.356.793, de 52 años de edad, de profesión u oficio Chofer hijo de Homero Gasperi y Amelia Nuñez de Gaperi (+), domiciliado en el Final de la Calle las Palmeras Sector Santa Cruz, frente al Multiservicios Rosario, casa S/N teléfono 0416-2719348, Municipio Pampan del Estado Trujillo y expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente la jueza le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana AMELIA MERCEDES GASPERY NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nº 8.715.156 quien expone: “le dije a el vamos a hablar a sentarnos en la mesa para llevar la fiesta en paz, el me contestó de forma grosera, le dije aquí no puedes entrar bebiendo, siguió con lo mismo, nos amenaza de muerte que va a quemar las bombonas, que somos menopausicas, que estamos muertas, el es consumidor de drogas, cuando esta bajo los efectos de la droga es muy problemático, el me amenaza con cuchillos, puede pasar una tragedia en la casa con el allá”.

De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA, expusieron: “Vista la exposición Fiscal, me opongo a la medida cautelar de privación de libertad, por lo que solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido pudiendo remitirse al equipo interdisciplinario así como rondas policiales a la residencia de la victima, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el referido ciudadano fue detenido en virtud de que “En esta misma fecha y siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho de manera espontánea una ciudadana que estando debidamente identificada dijo ser y llamarse como queda escrito: GASPERY NUÑEZ AMEUA MERCEDES. Venezolana, de 45 años de edad, portadora de la Cedula de Identidad N2 V.-B.715.156, soltera, alfabeta, de profesión Secretaria, natural de Trujillo y residenciada en la Av. Las Palmeras, sector Santa Cruz casa S/N, parroquia y Municipio Pampan del Estado Trujillo. teléfono celular N2: 0272¬ 6781201, quien cumpliendo con lo establecido en los Art. 285 Y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de formular Denuncia en contra del Ciudadano: GASPERI NUNEZ HOMERO SEGUNDO. quien es HERMANO y en consecuencia expone: "Cuando me encontraba en mi residencia Aproximadamente a eso de las 4:00 p.m.; Horas de la tarde llego el Ciudadano antes mencionado. En estado de ebriedad el mismo presentando una actitud altanera vociferando palabras obscenas. De Igual manera empuño un cuchillo (ARMA BLANCA), expresando en voz alta que me quiere matar. De manera que en la primera oportunidad salí de mi casa y me dirigí hasta la Estación Policial 1.3 de Pampan. Para plantear la situación que se esta presentando en mi casa. Así mismo los Funcionarios se trasladaron hasta mi casa y se lo llevaron para el Comando Policial yo quiero que se valla de la casa ya estoy cansada de esta situación. Yo trate de ayudarlo pero el no quiso recibir ayuda Profesional. Somos dos Hermanas que en estamos en esta residencia al cuidado de mi Padre el cual presenta una ceguera permanente necesita de cuidados y no podemos seguir contemplando esta situación. Ya nosotros hicimos una denuncia en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, según la orden de investigación N2: D21¬ 4620-12, pero en vista que yo temo por la integridad física de mi hermana que también reside en esta residencia y de nuestro padre vengo a denunciarlo nuevamente, es todo”.
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de AMENAZA, delitos previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de AMELIA MERCEDES GASPERY NUÑEZ, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento Especial, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito de AMENAZA, delitos previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de AMELIA MERCEDES GASPERY NUÑEZ, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinamos que existe también presunción razonable de haberse cometido el ilícito de AMENAZA, delitos previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de AMELIA MERCEDES GASPERY NUÑEZ, ya descritos, convencimiento al que se llega por la declaración de los funcionarios aprehensores de la cual se deja constancia en l acta levantada en fecha 15-09-2012 la cual cursa al folio cuatro (04), así como, de las declaraciones rendidas por las propias víctimas en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 1, Estación Policial Nº 1.3 Pampan, y de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aunado a ello la conducta predelictual del imputado, quien presenta otra causa penal y el mismo ha incumplimiento las medidas de protección impuestas en el asunto TP01-S-2012-001467; así como el peligro de obstaculización por cuanto estando el imputado en libertad pudiera influir en la víctima, más aún cuando este es Funcionario Policial, para que esta se comporte de manera reticente en el presente proceso, así mismo, realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad e influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano HOMERO SEGUNDO GASPER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.356.793, de 52 años de edad, de profesión u oficio Chofer hijo de Homero Gasperi y Amelia Nuñez de Gaperi (+), domiciliado en el Final de la Calle las Palmeras Sector Santa Cruz, frente al Multiservicios Rosario, casa S/N teléfono 0416-2719348, Municipio Pampan del Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de de AMENAZA, delitos previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de AMELIA MERCEDES GASPERY NUÑEZ, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto el ciudadano JOSE HOMERO SEGUNDO GASPER NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano HOMERO SEGUNDO GASPER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.356.793, de 52 años de edad, de profesión u oficio Chofer hijo de Homero Gasperi y Amelia Nuñez de Gaperi (+), domiciliado en el Final de la Calle las Palmeras Sector Santa Cruz, frente al Multiservicios Rosario, casa S/N teléfono 0416-2719348, Municipio Pampan del Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de de AMENAZA, delitos previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de AMELIA MERCEDES GASPERY NUÑEZ, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ESPECIAL, conforme al artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia. Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Karla Contreras
La Secretaria