REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001622
ASUNTO : TP01-S-2012-001622
Visto el escrito presentado por las Abogadas REINA IRENE PIMENTEL PEREZ Y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 ordinal 15°, Artículo 53 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo en este acto según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº D21-4817-2006, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con l artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de la presente investigación son los siguientes: “El hecho investigado al ciudadano OROSMAN JOSE BRICEÑO QUINTERO, ocurrió en fecha 15-08-2006 en horas del día y de la noche en su morada ubicada en la Urbanización la Floresta, casa 132, calle lo Ramos, cerca e la Bodega, Estado Trujillo, hecho que se encuadra en una perturbación Psicológica ya que luego de su separación, la ha venido agrediendo verbalmente, y también realizo una venta de un vehículo, con identificación de soltero, hace referencia que el imputado la agrede de forma telefónica, y hasta delante de sus hijos, ella menciona que el es funcionario policial solicitando así una orden de alejamiento”.¬
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
1.- Denuncia de fecha 15 de Agosto del 2006 del 2006, rendida por ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la ciudadana SANDRA JOSEFINA HERNANNDEZ V- 12940083.
2.- Orden de inicio de Investigación de fecha 15 de Agosto del 2006 ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
3.- Acta de Gestión Conciliatoria de fecha 16 de Agosto del 2006 rendida por ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, se promovió la conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la ley sobre la violencia contra la mujer vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y se le impuso al imputado OROSMAN JOSE BRICEÑO QUINTERO, y la victima SANDRA JOSEFINA HERNANNDEZ.
4.-Declaración rendida en fecha 20 de Noviembre, ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la Ciudadano, OROSMAN JOSE BRICEÑO QUINTERO quien expone: me dirijo ante este despacho ya que la ciudadana en horas de la madrugada del sábado, me agredió en conjunto con su pareja, violando la caución.
Una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de la actas que conforman la presente investigación, quienes suscriben consideran que si bien es cierto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles de acción publica como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no es menos cierto que de todas y cada una de las actas que rielan en la presente investigación no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano OROSMAN JOSE BRICEÑO QUINTERO y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en agravio de SANDRA JOSEFINA HERNANNDEZ, señala el Ministerio Público, en el que la denunciante señala que “...El hecho investigado al ciudadano OROSMAN JOSE BRICEÑO QUINTERO, ocurrió en fecha 15-08-2006 en horas del día y de la noche en su morada ubicada en la Urbanización la Floresta, casa 132, calle lo Ramos, cerca e la Bodega, Estado Trujillo, hecho que se encuadra en una perturbación Psicológica ya que luego de su separación, la ha venido agrediendo verbalmente, y también realizo una venta de un vehículo, con identificación de soltero, hace referencia que el imputado la agrede de forma telefónica, y hasta delante de sus hijos, ella menciona que el es funcionario policial solicitando así una orden de alejamiento” resultando que no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano OROSMAN JOSE BRICEÑO QUINTERO, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de OROSMAN JOSE BRICEÑO QUINTERO. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13745243, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial y Residenciado en el Sector Chaito, Calle Principal, Flor de Patria, Municipio Pampán Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en agravio de SANDRA JOSEFINA HERNANNDEZ , Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12940083, de 40 años de edad, de estado civil casada, de profesión Auxiliar de Pres-Colar y Residenciada en la Urbanización la Floresta, casa 132, calle lo Ramos, cerca e la Bodega, Estado Trujillo, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria