REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001625
ASUNTO : TP01-S-2012-001625
Visto el escrito presentado por las Abogadas REINA IRENE PIMENTEL PEREZ Y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 ordinal 15°, Artículo 53 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo en este acto según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº D21-4618-2006, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con l artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de la presente investigación son los siguientes: “El hecho investigado al ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO CARRIZO, ocurrió en fecha 31 de Julio del 2006 aproximadamente a las nueve y media de la noche, en la morada de la victima ubicada en Japaz de Cuicas, cerca del abasto San Juan, Ramal de Cuicas, Carache, Estado Trujillo, donde este ciudadano llego en estado de ebriedad y comenzó a agredir a la victima verbalmente, tumbando varios objetos existentes en la morada de la misma, ella seguidamente se salió de la casa y paso la noche en otro sitio”.¬
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
1.- Denuncia de fecha 31 de Julio del 2006, rendida por ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la ciudadana UMBRIA RAMONA V¬2273527.
2.- Orden de inicio de Investigación de fecha 31 de Julio del 2006 ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
3.- Acta de Gestión Conciliatoria de fecha 3 de Agosto del 2006rendida por ante la Fiscalía cuarta de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, se promovió la conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la ley sobre la violencia contra la mujer vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y se le impuso al imputado CEGARRA UMBRIA JONNY JOSE, se acordó la prohibición de perturbar a la victima UMBRIA RAMONA, también se comprometió a no ingerir mas bebidas alcohólicas.
Una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de la actas que conforman la presente investigación, quienes suscriben consideran que si bien es cierto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles de acción publica como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 20 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no es menos cierto que de todas y cada una de las actas que rielan en la presente investigación no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano CEGARRA UMBRIA JONNY JOSE, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado y de conformidad con lo que establece los articulo 79, 102, 103, 114 numeral 9, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente es importante señalar que no existen pruebas inculpatorias, para demostrar la verdad de los hechos denunciados por cuanto de las actuaciones que conforman el presente caso no se pueden extraer elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión.¬
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 20 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en agravio de UMBRIA RAMONA, señala el Ministerio Público, en el que la denunciante señala que “...El hecho investigado al ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO CARRIZO, ocurrió en fecha 31 de Julio del 2006 aproximadamente a las nueve y media de la noche, en la morada de la victima ubicada en Japaz de Cuicas, cerca del abasto San Juan, Ramal de Cuicas, Carache, Estado Trujillo, donde este ciudadano llego en estado de ebriedad y comenzó a agredir a la victima verbalmente, tumbando varios objetos existentes en la morada de la misma, ella seguidamente se salió de la casa y paso la noche en otro sitio” resultando que no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano CEGARRA UMBRIA JONNY JOSE, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de CEGARRA UMBRIA JONNY JOSE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9170240, y Residenciado La Paz de Cuicas, San Juan Parroquia Cuicas Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 20 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en agravio de UMBRIA RAMONA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2273527, de 63 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera y Residenciada Japaz de Cuicas, cerca del abasto San Juan, Ramal de Cuicas, Carache, Estado Trujillo, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria