REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001627
ASUNTO : TP01-S-2012-001627
Visto el escrito presentado por las Abogadas REINA IRENE PIMENTEL PEREZ Y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 ordinal 15°, Artículo 53 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo en este acto según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº D21-14160-2006, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con l artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de la presente investigación son los siguientes: “El hecho investigado al ciudadano BASTIDAS MONTILLA GIOVANNY JOSE, ocurrió el sábado 01 día Sábado 01 de julio 2006 como a las ocho de la noche, puesto que este ciudadano comenzó a agredir de forma verbal y Psicológicas a la victima RUZA MONTILLA IVONNE COROMOTO, con palabras obscenas y vejatorias a su dignidad delante de sus hijos en la morada de la misma ubicada Pueblo Nuevo Santa Rosa, al lado del Abasto, Estado Trujillo”.¬
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
1.- Denuncia de fecha 03 de Julio del 2006, rendida por ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la ciudadana RUZA MONTILLA IVONNE COROMOTO.
2.- Orden de inicio de Investigación de fecha 03 de Julio del 2006 ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
3.- Acta de Gestión Conciliatoria de fecha 04 de Julio del 2006rendida por ante la Fiscalía cuarta de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, se promovió la conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la ley sobre la violencia contra la mujer vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y se le impuso al imputado LANDAETA OVIDIO, y la victima RUZA MONTILLA IVONNE COROMOTO, dejando en plasmado en la misma que el imputado no acudió.
Una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, quienes suscriben consideran que efectivamente estemos frente a la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin embargo desde el momento consumativo del hecho (1-07-2006) a la actual data (04/07/2012) ha transcurrido un tiempo certero de seis (06) años y tres (03) días, sin que se haya interrumpido el lapso para prescribir la acción penal, siendo así, y tomando en consideración que el hecho punible que nos ocupa VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, acarrea una pena de prisión de seis meses a dieciocho meses, y así poder encuadrar de manera objetiva, la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 318 N° 4, Del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente causa a favor de el ciudadano LANDAETA OVIDIO.
Igualmente es importante señalar que no existen pruebas inculpatorias, para demostrar la verdad de los hechos denunciados por cuanto de las actuaciones que conforman el presente caso no se pueden extraer elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión.¬
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en agravio de RUZA MONTILLA IVONNE COROMOTO, señala el Ministerio Público, en el que la denunciante señala que “...El hecho investigado al ciudadano BASTIDAS MONTILLA GIOVANNY JOSE, ocurrió el sábado 01 día Sábado 01 de julio 2006 como a las ocho de la noche, puesto que este ciudadano comenzó a agredir de forma verbal y Psicológicas a la victima RUZA MONTILLA IVONNE COROMOTO, con palabras obscenas y vejatorias a su dignidad delante de sus hijos en la morada de la misma ubicada Pueblo Nuevo Santa Rosa, al lado del Abasto, Estado Trujillo” resultando que no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano LANDAETA OVIDIO, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de LANDAETA OVIDIO. Venezolano, y Residenciado Pueblo Nuevo, Santa Rosa, aliado del Abasto San Antonio, Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 20 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en agravio de RUZA MONTILLA IVONNE COROMOTO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12499929, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente y Residenciada Pueblo Nuevo Santa Rosa, aliado del Abasto, Estado Trujillo, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria