REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001383
ASUNTO : TP01-S-2010-001383
En el día de hoy se celebró AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Juez de Control Nº 2 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, el día 28 de abril de 2011, por el lapso de Un (01) año, al ciudadano YOHELBIS ANTONIO CARDOZA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.206.883, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 17/02/1988 de ocupación obrero hijo de Maria Montilla y Marcos Martínez Cardozo, estado civil soltero, domiciliado en CALLE 07 SECTOR EL CENIZO CASA Nº 13-891 MUNICIPIO MIRANDA TELEFONO 0426-6784606 DEL ESTADO TRUJILLO, por el delito de AMENAZA delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARIA OLGA URBINA PERDOMO, transcurrido el lapso en el cual debía someterse a las condiciones impuestas, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 45 del referido Texto Adjetivo Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: El día 28 de abril de 2011, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, se le SUSPENDIO CONDICIONALMENTE EL PROCESO, al ciudadano YOHELBIS ANTONIO CARDOZA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.206.883, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 17/02/1988 de ocupación obrero hijo de Maria Montilla y Marcos Martínez Cardozo, estado civil soltero, domiciliado en CALLE 07 SECTOR EL CENIZO CASA Nº 13-891 MUNICIPIO MIRANDA TELEFONO 0426-6784606 DEL ESTADO TRUJILLO, por el delito de AMENAZA delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARIA OLGA URBINA PERDOMO, de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de esa fecha, imponiéndole como condiciones, “MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 90 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Citado Código Procesal.
SEGUNDO: EL DEFENSOR PRIVADO JOSE LUIS OROPEZA, de los imputados expresó: “Visto que mi defendido cumplió las condiciones impuestas en decisión de fecha 28 de Abril de 2011, solicito al Tribunal se decrete a favor de mi defendido la extinción de la acción penal y consecuentemente el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ante el requerimiento formulado por la defensa, la abogada REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, actuando como Fiscal Primera del Ministerio Público, manifestó: “Visto el cumplimiento de los Acusados esta Representación considera que lo ajustado a derecho es solicitar se le decrete el sobreseimiento a los Acusados”.
Al Imputado se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como YOHELBIS ANTONIO CARDOZA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.206.883, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 17/02/1988 de ocupación obrero hijo de Maria Montilla y Marcos Martínez Cardozo, estado civil soltero, domiciliado en CALLE 07 SECTOR EL CENIZO CASA Nº 13-891 MUNICIPIO MIRANDA TELEFONO 0426-6784606 DEL ESTADO TRUJILLO, expuso: “cumplí con todas las condiciones impuesta por este Tribunal”.
TERCERO: Revisado las actuaciones que conforman la presente causa y oída la exposición de las partes en la audiencia realizada y que dio origen al presente pronunciamiento, debemos pronunciarnos sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuesta, al respecto, se precisa que, el imputado cumplió con la condición de que dicho ciudadano no volvió a agredir a las víctimas según consta en las actuaciones por tratarse de una conducta de no hacer y, la manifestación realizada por la víctima en esta sala de audiencias, así mismo, se mantuvo trabajando durante el régimen de prueba y mantuvo el domicilio aportado en la audiencia, evidenciándose el cumplimiento de lo ordenado en la audiencia respectiva.
Ante los señalamientos anteriores, se evidencia que el imputado cumplió con las obligación impuestas, aunada a la circunstancia que el Fiscal del Ministerio Público, estuvo de acuerdo con esta apreciación judicial al momento de verificarse la audiencia que dio origen al presente pronunciamiento, debe concluirse que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente está satisfecho, razón por la cual debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem, debiendo, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Cesar toda medida de coerción personal impuesta con ocasión del asunto que tramitó el hecho ocurrido el 19 de julio de 2010.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7° se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con los artículos 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano YOHELBIS ANTONIO CARDOZA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.206.883, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 17/02/1988 de ocupación obrero hijo de Maria Montilla y Marcos Martínez Cardozo, estado civil soltero, domiciliado en CALLE 07 SECTOR EL CENIZO CASA Nº 13-891 MUNICIPIO MIRANDA TELEFONO 0426-6784606 DEL ESTADO TRUJILLO, por el delito de AMENAZA delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARIA OLGA URBINA PERDOMO.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria