REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001772
ASUNTO : TP01-S-2012-001772
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, Abg. CARLOS LUIS VERA BENCOMO, mediante el cual presenta al ciudadano LUIS ALBERTO ROJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.462.473 (no porta), Venezolano, de 41 años, nacido en fecha 02/01/1971 de ocupación comerciante hijo de pedro Antonio Cano y María del Rosario Rojo, estado civil soltero, domiciliado en CONUCO LA PAZ PARTE ALTA SECTOR 06 CASA S/N MAS ADELANTE DEL HOTEL VALLE ALTO MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0271-9950253, por la comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ROJO DILIA y, celebrada como fue 21 de septiembre de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano LUIS ALBERTO ROJO, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ROJO DILIA, los siguientes hechos: “El día 20 de septiembre de 2012 se presentó la ciudadana ROJO DILIA, ante la sede de la Estación Policial Nº 4 Escuque, con la finalidad de presentar formal denuncia en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROJO, y n consecuencia expuso: En el día de hoy 20 de septiembre de 2012, a eso de las 2:00 de la tarde aproximadamente yo me encontraba en la casa de mi hermana y él en la casa de mi mamá y desde ahí él comenzó a insultarnos y a amenazarnos sin razón alguna diciéndonos que nos iba a matar a palos, que éramos unas perras, arrastradas, sucias en vista de eso y ya que no es primera vez que nos sucede eso y hoy con mayo intensidad hasta l punto que se acercó a la casa y me correteo tratando de golpearme estaba muy violento y en estado de ebriedad, es por lo que en lo que pude alejarme y a eso de las 3:00 horas de la tarde llame al 171 para que enviaran una patrulla, es todo".
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 20/09/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3, Estación Policial Nº 3.1 Sabana de Mendoza, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ROJO DILIA, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni acoso a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 21 de septiembre 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 41 segundo aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó LUIS ALBERTO ROJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.462.473 (no porta), Venezolano, de 41 años, nacido en fecha 02/01/1971 de ocupación comerciante hijo de pedro Antonio Cano y María del Rosario Rojo, estado civil soltero, domiciliado en CONUCO LA PAZ PARTE ALTA SECTOR 06 CASA S/N MAS ADELANTE DEL HOTEL VALLE ALTO MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0271-9950253 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”
De la defensa
El Defensor Privado ABEL TORRES, quien expuso: “me opongo a la precalificación que ha hecho el ministerio publico por cuanto no puede contar que existe flagrancia por el delito mencionado sin una previa evaluación, igualmente solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano LUIS ALBERTO ROJO, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano RAFAEL RAMON TORREALBA GODOY, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.462.473 (no porta), Venezolano, de 41 años, nacido en fecha 02/01/1971 de ocupación comerciante hijo de pedro Antonio Cano y María del Rosario Rojo, estado civil soltero, domiciliado en CONUCO LA PAZ PARTE ALTA SECTOR 06 CASA S/N MAS ADELANTE DEL HOTEL VALLE ALTO MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0271-9950253, por la comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ROJO DILIA. Ofíciese lo conducente.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Jonnathan Briceño
El Secretario