REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001776
ASUNTO : TP01-S-2012-001776
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, Abg. CARLOS LUIS VERA BENCOMO, mediante el cual presenta al ciudadano MARIO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.356.517, Venezolano, de 53 años, nacido en fecha 21-09-1959 de ocupación obrero hijo de Maria Caldera y Felipe Benitez, estado civil soltero, domiciliado en CALLE LOS ROSALES, SECTOR LAS TRES CASAS MONAY, CASA Nº 86-96 VIVIENDA RURAL, A UNA CUADRA DE LA BODEGA DE MARIA BARRETO MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-3297755, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio de DAMARI CAROLINA GIL y, celebrada como fue 24 de septiembre de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano MARIO CALDERA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio de DAMARI CAROLINA GIL, los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 11:59 horas de la Noche, comparece por ante este Despacho, el Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (F.A.P.E.T) JUAREZ JESUS titular de la cedula de identidad Nº V- 11.615.483, adscrito a la Estación Policial Nº 5.1 del Centro de Coordinación Policial NQ OS de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con lo prescrito en los artículos 110,111,112,113,115,116,117,127,205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo prescrito en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "El día Viernes 21 de Septiembre de 2012, a eso de las 11:38 horas de la noche, me encontraba de servicio en las instalaciones de la Estación Policial 5-1 Monay, cuando se presento ante este despacho una ciudadana quien se identifico como: DAMARI CAROLINA GIL, quien notifica que fue objeto de agresiones verbales por parte de un ciudadano de nombre Mario Caldera, el mismo había roseado licor sobre su hija, sobrina y sobre su persona, que luego había buscado un arma blanca tipo machete desconociendo sus intenciones en contra de ella y sus familiares hecho que ocurrió en el sector la Orqueta callejón las tres casas de esta parroquia, al recibir esta información integro comisión policial bajo mi mando a bordo de la unidad radio patrullera con las siglas P- 5¬ 1.02 conducida por el OFICIAL AGREGADO (FAPET) GARCIA TELLEZ FRANCISCO, en compañía del OFICIAL AGREGADO (FAPET) ALVAREZ JOSE trasladándome al sitio antes mencionado, a eso de las 11:45 horas p.m. del día viernes 21/09/12, al llegar al sitio observo a un ciudadano en vía publica portando un arma blanca en su mano derecha donde la ciudadana victima quien se encontraba para el momento en compañía de la comisión lo señalo como el autor del los hechos acaecidos, con precaución y cautela nos acercamos al ciudadano agresor, al interceptarlo le doy la voz de alto e identificándonosle como Funcionario Policial de este Cuerpo de Policía Estadal de conformidad a lo plasmado en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Le informe el motivo de nuestra presencia en el lugar, Posteriormente al ciudadano le practique una inspección personal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder un arma blanca tipo machete hoja de metal hierro con rasgos de oxidación empuñadura de material elástico de color negro sin marca aparente, quedando bajo resguardo, este ciudadano quedo identificado como MARIO CALDERA, venezolano, de 53 años de edad, portador de la el. Nº V-5.356.517, soltero, alfabeta, de ocupación obrero, natural de Trujillo y con domicilio en el sector la Orqueta de Monay, casa sin número, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, Ante la comisión de un hecho punible, aproximadamente a eso de las 11:50 horas de la noche, al ciudadano en mención les leí sus derechos de conformidad a lo prescrito en el artículo 127 ordinales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 Y 12 del Código en mención. Seguidamente siendo trasladado a la sede policial, luego me entreviste con la víctima del hecho quien manifestó en declarar los hechos y posteriormente se traslado a la sede policial a formular el respectivo denuncio, una vez en la sede. Aproximadamente a eso de las 8:00 horas de la mañana del día sábado 22/09/12, efectué llamada telefónica al ciudadano ABOG. CARLOS VERA Fiscal auxiliar décimo segundo de guardia del Ministerio Público del Estado Trujillo y le informé del procedimiento practicado y a petición de esa digna representación fiscal, luego el imputado fue trasladado al C.I.C.P.C subdelegación Trujillo para Reseña y Verificación de Posibles Antecedentes que puedan registrar luego el ciudadano imputado fue trasladado al Reten de la Estación Policial Nº 1.1.-Trujillo, quedando recluido a la orden de la Fiscalía décimo segunda del Ministerio Público de guardia del Estado Trujillo. Finalmente procedí a elaborar las actuaciones policiales referente a este caso, es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 21/09/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio de DAMARI CAROLINA GIL, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni acoso a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 24 de septiembre 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 39 y 41 ultimo aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó MARIO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.356.517, Venezolano, de 53 años, nacido en fecha 21-09-1959 de ocupación obrero hijo de Maria Caldera y Felipe Benitez, estado civil soltero, domiciliado en CALLE LOS ROSALES, SECTOR LAS TRES CASAS MONAY, CASA Nº 86-96 VIVIENDA RURAL, A UNA CUADRA DE LA BODEGA DE MARIA BARRETO MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-3297755 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”
De la defensa
La Defensora Pública MARIA ALEJANDRA PARILLI, quien expuso: “me opongo a la precalificación que ha hecho el ministerio publico por cuanto no puede contar que existe flagrancia por el delito mencionado sin una previa evaluación, igualmente solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano MARIO CALDERA, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA Y LA EVALUACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, de conformidad con el artículo 5º, 6° Y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano MARIO CALDERA, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA Y LA EVALUACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, de conformidad con el artículo 5º, 6° Y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los ciudadanos MARIO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.356.517, Venezolano, de 53 años, nacido en fecha 21-09-1959 de ocupación obrero hijo de Maria Caldera y Felipe Benitez, estado civil soltero, domiciliado en CALLE LOS ROSALES, SECTOR LAS TRES CASAS MONAY, CASA Nº 86-96 VIVIENDA RURAL, A UNA CUADRA DE LA BODEGA DE MARIA BARRETO MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-3297755, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio de DAMARI CAROLINA GIL. Ofíciese lo conducente.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Karla Contreras
La Secretaria