REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000285
ASUNTO : TP01-S-2010-000285
Celebrada en esta misma fecha audiencia especial de Verificación de Condiciones en la causa seguida al ciudadano WILKIS JOSE ARELLANO, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cedida la palabra a la Defensa expuso: ”Visto que mi defendido cumplió las condiciones impuestas en decisión de fecha 22/11/2010, solicito al Tribunal se decrete a favor de mi defendido la extinción de la acción penal y consecuentemente el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto al alegato del Ministerio Público en el cual solicita la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, si bien es cierto el mismo, no es menos cierto que al encontrarse la causa en fase de juicio sin que se haya dictado sentencia condenatoria, constitucionalmente el ampara el principio de inocencia, ya que podría darse el supuesto que siendo condenado en este asunto, posteriormente sea absuelto en el juicio que se le sigue en el Estado Mérida, lo que haría contradictoria la decisión, es todo”.
Seguidamente la Jueza procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado WILKIS JOSE ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.616.152 (no porta), Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 17/04/1990 de ocupación obrero hijo de Rusdary Arellano, estado civil soltero, domiciliado en BUENA VISTA BARRIO CARLOS ANDRES PEREZ CALLE LA CHINITA CASA RURAL CERCA DE LA BODEGA DIOS ES AMOR MUNICIPIO MONTECARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, y expone: “Yo cumplí las condiciones que se me impusieron por lo que solicito se me sobresea la causa”.
SEGUNDO: Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Revisadas las actuaciones del presente asunto se evidencia que cursa en el expediente auto de apertura a juicio de fecha 11 de julio de 2011 por el tribunal de Control Nº 07del circuito judicial penal Extensión el Vigía, por un hecho ocurrido en fecha 02/05/2011, lo que implica el incumplimiento del beneficio de la suspensión condicional del proceso, como lo es la prohibición de incurrir en un nuevo hecho y se admita acusación en su contra, por lo que lo ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Se le cede el derecho de palabra a la victima HYLENNE YADERLIN VALECILLOS VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 22.256.563 quien expuso: “el ha cumplido y no se metió mas conmigo, es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Una vez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, se evidencia que efectivamente al ciudadano WILKIS JOSE ARELLANO, ha incumplido con las condiciones que le fueron impuestas en decisión de fecha 22/09/2010, en razón de que al referido ciudadano se l admitió nueva acusación por la comisión de un nuevo hecho punible dictándose el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, asunto éste, llevado por ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía signado bajo el Nº LP11-P-2011-001098, en consecuencia, por cuanto el acusado no dio cumplimiento a las condiciones impuestas; al respecto establece al respecto el numeral 1 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida…”, en consecuencia, habiendo el imputado incumplido las condiciones impuestas, lo procedente en el presente caso es la REVOCATORIA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y dictar Sentencia Condenatoria vista la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PENA A IMPONER
El delito por el cual se admitió la acusación fue AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana HYLENNE YADERLIN VALECILLOS VASQUEZ, en consecuencia, vista la concurrencia de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal se le impone la pena del delito más grave con el incremento de la mitad del delito menos grave, y siendo que el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé pena de diez (10) meses de prisión a veintidós (22) meses de prisión, y por aplicación del artículo 37 del código penal se tiene como limite medio dieciséis (16) meses de prisión, y visto que el Acusado no tiene circunstancias atenuante como lo es ser menor de veintiún años al momento de cometer el hecho, este Tribunal toma como pena a imponer el límite mínimo de la pena a imponer, el cual es de diez (10) meses de prisión, ahora bien se le impone la mitad del delito menos grave, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé pena de seis (06) meses de prisión a dieciocho (18) meses de prisión, y por aplicación del artículo 37 del código penal se tiene como limite medio doce (12) meses de prisión, y visto que el Acusado no tiene circunstancias atenuante como lo es ser menor de veintiún años al momento de cometer el hecho, este Tribunal toma como pena a imponer el límite mínimo de la pena a imponer, el cual es de seis (06) meses de prisión, siendo la mitad de la pena tres (03) meses de prisión, lo que sumado a la pena del delito más grave conforme al artículo 88 del código penal, es decir (10) meses de prisión (delito mas grave) mas tres (03) meses de prisión (la mitad del delito menos grave) da como pena trece (13) meses de prisión haciéndosele rebaja según lo previsto en el articulo 104 primer aparte de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la rebaja de un tercio de la pena, es decir, un tercio (1/3) de trece (13) meses, siendo la rebaja de cuatro (04) meses y diez (10) días de prisión lo que restado a trece (13) meses de prisión da COMO PENA DEFINITIVA A IMPONER OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, se REVOCA la Suspensión Condicional del Proceso y, en consecuencia se CONDENA al ciudadano WILKIS JOSE ARELLANO, , titular de la cédula de identidad Nº V- 26.616.152 (no porta), Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 17/04/1990 de ocupación obrero hijo de Rusdary Arellano, estado civil soltero, domiciliado en BUENA VISTA BARRIO CARLOS ANDRES PEREZ CALLE LA CHINITA CASA RURAL CERCA DE LA BODEGA DIOS ES AMOR MUNICIPIO MONTECARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, y se dicta Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano WILKIS JOSE ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.616.152 (no porta), Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 17/04/1990 de ocupación obrero hijo de Rusdary Arellano, estado civil soltero, domiciliado en BUENA VISTA BARRIO CARLOS ANDRES PEREZ CALLE LA CHINITA CASA RURAL CERCA DE LA BODEGA DIOS ES AMOR MUNICIPIO MONTECARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana HYLENNE YADERLIN VALECILLOS VASQUEZ, y se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, conforme a lo establecido en el artículo 46 numeral 1 en concordancia con el artículo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al ciudadano WILKIS JOSE ARELLANO, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP. Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 17-06-2013. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Abg. Karla Contreras
La Secretaria
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