REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001521
ASUNTO : TP01-S-2012-001521
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. REINA PIMENTEL, en colaboración con la fiscalia Sexta del Ministerio Público, mediante el cual presenta al ciudadano RAFAEL VICENTE TORO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.637.809, Venezolano, de 52 años, nacido en fecha 24/02/1961 de ocupación Albañil hijo de Andrea Fernández de Toro y Maximiliano Toro, estado civil soltero, domiciliado en BOCONO VALLE VERDE SECTOR 2 CALLE MI JARDIN CASA S/N A UNA CUADRA DE LA FABRICA DE CAFÉ BOCONO MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0272-6524450, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA CLAUDIA TORO FERNANDEZ y, celebrada como fue 05 de Septiembre de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano RAFAEL VICENTE TORO FERNANDEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA CLAUDIA TORO FERNANDEZ, los siguientes hechos: “En fecha 03 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, se presentó por ante este despacho una persona quien estando legalmente juramentada y de conformidad con los artículos 285, 286 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser y llamarse TORO FERNANDEZ MARIA CLAUDIA, con el objeto de interponer denuncia en contra de un ciudadano de nombre TORO FERNANDEZ RAFAEL VICENTE, de parentesco o vínculo HERMANO, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: “ Resulta ser que el día de ayer 02-09-2012 como a eso de las 8:40 horas de la noche yo estaba en la casa de mi mamá cuando llegó mi hermano de nombre TORO FERNANDEZ RAFAEL VICENTE, con un tubo me golpeó en varias partes del cuerpo sin motivo justificado . Es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 03/09/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Bocono, solicitó se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA CLAUDIA TORO FERNANDEZ, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: salida del hogar en común con la presunta víctima, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni acoso a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 03 de septiembre 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 42 segundo aparte en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó RAFAEL VICENTE TORO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.637.809, Venezolano, de 52 años, nacido en fecha 24/02/1961 de ocupación Albañil hijo de Andrea Fernández de Toro y Maximiliano Toro, estado civil soltero, domiciliado en BOCONO VALLE VERDE SECTOR 2 CALLE MI JARDIN CASA S/N A UNA CUADRA DE LA FABRICA DE CAFÉ BOCONO MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0272-6524450 y expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA, quien expuso: “Vista la exposición Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano RAFAEL VICENTE TORO FERNANDEZ, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA PRESUNTA VÍCTIMA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA Y EVALUACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano RAFAEL VICENTE TORO FERNANDEZ, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA PRESUNTA VÍCTIMA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA Y EVALUACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano RAFAEL VICENTE TORO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.637.809, Venezolano, de 52 años, nacido en fecha 24/02/1961 de ocupación Albañil hijo de Andrea Fernández de Toro y Maximiliano Toro, estado civil soltero, domiciliado en BOCONO VALLE VERDE SECTOR 2 CALLE MI JARDIN CASA S/N A UNA CUADRA DE LA FABRICA DE CAFÉ BOCONO MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0272-6524450, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA CLAUDIA TORO FERNANDEZ. Ofíciese lo conducente.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria