REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2012-000340
Solicitantes: Katiuska Arroyo Silva y Jean Carlos Arroyo Tua, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.262.303 y V-16.440.769, respectivamente.
Abogado asistente: Susana E. Álvarez, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 161.409.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 13 de agosto de 2012, los ciudadanos Katiuska Arroyo Silva y Jean Carlos Arroyo Tua, ya identificados, asistidos por la abogada Susana E. Álvarez, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 161.409, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó escuchar al niño. Se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día veinticinco (25) de septiembre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Katiuska Arroyo Silva, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano Jean Carlos Arroyo Tua siempre y cuanto no perturbe sus horas de estudios y descansos.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) mensuales, a razón de doscientos cincuenta bolívares (BS. 250, 00) quincenales, adicionalmente, aportará para los gastos vivienda, educación, gastos médicos, medicina, vestidos, calzados, entretenimiento deportivos y recreación.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 25 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa de la no comparecencia de las partes.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Desistida la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Katiuska Arroyo Silva y Jean Carlos Arroyo Tua, antes identificados, todo de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma y en virtud del desistimiento se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales a las que contrae la norma del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas en fecha catorce (14) de agosto de 2012.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de septiembre de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARYHE G ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 490-2.012 y se publicó siendo las 02:46 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARYHE G ALVAREZ
KP12-J-2012-000340
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