REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: KP12-J-2012-000341

Solicitantes: Naileht Gisela Molleja Hernández y Ramón Darío Noguera Pereira, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.130, V-18.951.562.

Abogado asistente: Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 13 de agosto de 2012, los ciudadanos Naileht Gisela Molleja Hernández y Ramón Darío Noguera Pereira, ya identificados, asistidos por el abogado Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó escuchar a la niña. Se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día veinticinco (25) de septiembre de 2012, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Naileth Gisela Molleja Hernández
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Ramón Darío Noguera Pereira, tendrá el derecho de visitar a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) el cual lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración el bienestar de la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se llevó a cabo oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, en concordancia con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea: Su intención de continuar con el proceso y ratificando ambas partes que tienen más de cinco años separados. Asimismo, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; Con relación a la custodia de la niña que seria ejercida por la madre ciudadana Naileth Gisela Molleja Hernández. Igualmente, en cuanto al régimen de convivencia familiar, sería amplio entre los ciudadanos Naileth Gisela Molleja Hernández y Ramón Darío Noguera Pereira, ya identificados y en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministraría la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, adicionalmente, aportará el 50% de los gastos de vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos.


Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito y de lo expuesto en la audiendia. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Naileht Gisela Molleja Hernández y Ramón Darío Noguera Pereira, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, en fecha 19 de noviembre 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 09, folio 10 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de septiembre de 2012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 491 -2.012 y se publicó siendo las 02:52 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA



KP12-J-2012-000341