REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de septiembre del dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2012-000268
Demandante: Aracelys Engracia Faneite Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.749.
Abogado Asistente: Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos.
Demandado: David José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.064.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 30 de julio de 2.012, la ciudadana Aracelys Engracia Faneite Romero, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano David José Rodríguez, antes identificado, a los fines de que fuese aumentado el monto de la obligación de manutención para su hijo, a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00 Bs) mensuales. Además que cubriera con el 50% de los gastos de medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera su hijo. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia certificada de la partida de nacimiento del niño, copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante y copia certificada de la sentencia donde fue fijada la obligación.
En fecha 31 de julio de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.
En fecha 03 de agosto de 2.012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fechan 06 de agosto de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 07 de agosto de 2012, el alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por su persona.
En fecha 08 de agosto de 2012, la suscrita secretaria, certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de julio de 2012, se fijó audiencia de mediación entre los ciudadanos Aracelys Engracia Faneite Romero y David José Rodríguez, ya identificados, para el día 24 de agosto de 2012 a las 09:00a.m, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se reprogramó la audiencia de mediación para el día 24 de agosto de 2012, a las 09:00 de la mañana, todo debido al receso de la actividades judiciales.
En fecha 25 de septiembre de 2012, día y hora para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, David José Rodriguez Suárez, ofrezco aumentar el monto de la obligación de manutención establecida para mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) mediante sentencia signada bajo el Nº 284-2.010 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.010, a la cantidad mensual de setecientos bolívares (700,00. Bs.), a razón de ciento setenta y cinco bolívares (175,00. Bs.) semanales, cantidades que le entregare personalmente a la madre de mi hijo, quien deberá firmar un recibo como muestra de conformidad, asimismo, cubriré el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de médicos, medicinas, estudio, recreación, calzado, útiles, uniformes escolares, etc., al igual que solicito se mantenga la cantidad de novecientos bolívares (900,00. Bs.) con el objeto de cubrir los gastos decembrinos que comprenden vestuario y regalo de navidad y en este mismo acto yo, Aracelys Engracia Faneite Romero, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano David José Rodriguez Suárez. De igual forma nosotros Aracelys Engracia Faneite Romero y David José Rodriguez Suárez, solicitamos en este acto que se establezca el incremento anual sobre el monto establecido para la obligación de manutención de nuestra hija con el objeto que dicha cantidad sea incrementada por el organismo empleador anualmente en la cantidad de cien bolívares (100,oo. Bs.).Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar el acuerdo de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito entre los ciudadanos: Aracelys Engracia Faneite Romero y David José Rodríguez, antes identificados. En consecuencia se aumenta el monto de la obligación de manutención establecida mediante sentencia signada bajo el Nº 284-2.010 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.010, a la cantidad mensual de setecientos bolívares (700,00. Bs.), a razón de ciento setenta y cinco bolívares (175,00. Bs.) semanales, cantidades que el ciudadano David José Rodríguez, ya identificado, entregara personalmente a la ciudadana Aracelys Engracia Faneite Romero, quien firmará un recibo como muestra de conformidad, asimismo, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de médicos, medicinas, estudio, recreación, calzado, útiles, uniformes escolares, etc., De igual forma, se aumenta el monto establecido para cubrir los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad a la cantidad de novecientos bolívares (900,00. Bs.). Del mismo modo, se establece el incremento anual sobre el monto establecido para la obligación de manutención, con el objeto que dicha cantidad sea aumentada por el organismo empleador anualmente en la cantidad de cien bolívares (100,00 Bs.). Líbrese oficio
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de septiembre de 2.012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARYHE G ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 487– 2.012 y se publicó siendo las 10:27 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARYHE G ALVAREZ
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