REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 17 de septiembre de 2012
Años 202º y 153º
KP12-V-2010- 000107
PARTE DEMANDANTE: Nilda Josefina Querales Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.654, domiciliada en la población de Rio Tocuyo, de la parroquia Camacaro del municipio Torres, estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.
PARTE DEMANDADA: Jorge Braimer Mora Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.613.391 y domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día diecinueve (19) de mayo de 2010 la ciudadana Nilda Josefina Querales Pérez, anteriormente identificada, actuando en representación de su hijo el niño (omitido articulo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Jorge Braimer Mora Calderón, por aumento de la obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este circuito Judicial, se acordó oír la opinión del niño y se ordenó la notificación del demandado y se exhortó al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 25 de mayo de 2010, se oyó la opinión del niño; en fecha 21 de julio de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y en fecha 28 de julio de 2010, se ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Valencia), a los fines de que se sirviera remitir a la mayor brevedad posible y en el estado en que se encuentra las resultas del exhorto enviado mediante oficio Nº 307-2010 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Jorge Braimer Mora Calderón, ya identificado.
En fecha 24 de enero de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Nilda Querales, ya identificada, asistida por la abogada Carmen Isabel Rojas, Defensora Pública del área de Protección, mediante la cual solicitó se oficiara al Juzgado de Protección del Estado Carabobo, a los fines de que remitieran a la mayor brevedad posible las resultas de la comisión enviada y en fecha 25 de enero de 2011, se ofició al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Valencia), a los fines de que se sirviera remitir a la mayor brevedad posible las resultas del exhorto de la presente causa enviado mediante oficio Nº 307-2010 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010. En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abogada Ellyneth Mariela Gómez Alvarado. En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Nilda Querales, ya identificada, asistida por la abogada Carmen Isabel Rojas, Defensora Pública del área de Protección, mediante la cual solicitó se oficiara al Juzgado de Protección del Estado Carabobo, a los fines de que remitieran a la mayor brevedad posible las resultas de la notificación del demandado y en fecha 4 de mayo de 2011, se ofició al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Valencia), a los fines de que se sirviera remitir a la mayor brevedad posible las resultas del exhorto de la presente causa enviado mediante oficio Nº 307-2010 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010 y ratificado en fechas 28 de julio de 2012 y 25 de enero de 2011, mediante oficios Nº 509-2010 y Nº 57-2011.
En fecha 02 de febrero de 2012, se recibió por correspondencia oficio Nº 2012-031, de fecha 30 de enero de 2012, suscrito por el Abg. Tomás Brito, en su carácter de Coordinador (E) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, donde remiten resultas del exhorto librado, mediante el cual se desprende que el demandado fue debidamente notificado, dejándose constancia de ello por la Secretaría de este circuito judicial en fecha tres (03) de febrero de 2012.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante quien solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la fase de mediación, las cuales se llevaron a cabo en fecha cinco (05) de marzo de 2012 y dieciséis (16) de marzo de 2012, dándose por culminada fase de mediación, por cuanto, fue imposible lograrla debido a la no comparecencia del demandado, fijándose oportunidad para el día trece (13) de abril de 2012, para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
El día veintinueve (29) de marzo de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte y en fecha dos (02) de abril de 2012, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda ni consignó escrito de pruebas.
En fecha trece (13) de abril de 2012, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, debidamente asistida de por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, se incorporaron y se admitieron las siguientes pruebas, copia certificada de la sentencia de obligación de manutención emanada de este Tribunal, de fecha 29 de enero de 2009, que corre inserta a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento del niño (omitido articulo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio siete (07) de autos y se prolongó para los días ocho (08) de junio de 2012 y trece (13) de julio de 2012, oportunidad en la cual se celebró la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se incorporó y admitió el oficio Nº 812-12, de fecha 26 de junio de 2.012, suscrito por el Lcdo. Antonio J. Llamozas B., en su carácter de Director (E) de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo, que corre inserta a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de autos, se dio por culminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio
En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, se da por recibido el presente asunto, se fija la oportunidad para oír la opinión del niño y la audiencia de juicio para el día siete (07) de agosto de 2012 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, se reprogramó la oportunidad para oír la opinión del niño y para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio para el día jueves nueve (09) de agosto de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y a las diez de la mañana (10:00a.m.).
En fecha nueve (09) de agosto de 2012, día y hora para oír la opinión del niño, se dejó expresa constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y la Defensora Pública Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante presenta su escrito de demanda pidiendo el aumento de la obligación de manutención a favor de su hijo, alegando que en fecha 29 de enero de 2009, la sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologó el convenimiento realizado con el padre del niño fijando la cantidad de bolívares doscientos (Bs. 200,00) mensuales a razón de bolívares cien (Bs.100,00) quincenales, además de bolívares quinientos (Bs. 500,00) por gastos escolares, que corresponden al mes de agosto, para cubrir los mismos, en relación con los gastos decembrinos que comprende los gastos de vestido, calzado, regalo de navidad, serán compartidos por ambos en partes iguales, cada uno por la cantidad de bolívares seiscientos (Bs. 600,00) que serán depositados por el referido ciudadano en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros gatos que requieran, será el 50% para cada uno. Que por cuanto dicho monto fue establecido en el año 2009 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, aunado a que debido al alto costo de la cesta básica, no puede costear sola los gastos de su hijo, para el cual solicitó de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el aumento de dicha Obligación de Manutención de la cantidad de bolívares doscientos (Bs. 200,00) mensuales, a razón de bolívares cien (Bs. 100,00) quincenales por un monto no menor a bolívares quinientos (Bs. 500,00) mensuales, a razón de bolívares doscientos cincuenta (Bs. 250,00) quincenales, de igual manera solicitó que los descuentos, respectivos se realicen directamente por la institución donde labora el padre de su hijo.
Parte demandada
El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, no se presentó a la audiencia preliminar en fase de mediación para lograr un acuerdo entre las partes, no dió contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante y no se presentó a la audiencia de juicio.
DERECHO A SER OIDO
En la oportunidad fijada para el día nueve (09) de agosto de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión, con esta juzgadora.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
De la copia certificada de la sentencia de obligación de manutención emanada de este Tribunal, de fecha 29 de enero de 2009, que corre inserta a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de autos, de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (omitido articulo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio siete (07) de autos y del oficio Nº 812-12, de fecha 26 de junio de 2.012, suscrito por el Lcdo. Antonio J. Llamozas B., en su carácter de Director (E) de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo, que corre inserta a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de autos, las mismas se aprecian en todo su valor probatorio, de acuerdo a la libre convicción razonada por cuanto se desprenden de ellas elementos de convicción de la conveniencia de que la obligación de manutención ya establecida, sea aumentada
El tribunal observa:
Que en este caso particular, el demandado fue notificado, así consta en el folio cincuenta y cinco (55) de autos, el día diecisiete (17) de febrero de 2.012, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a las siguientes audiencias prolongadas, no compareció, como consta en el expediente en los folios sesenta y uno (61) sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de autos. Asimismo, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio que se llevó a cabo el día nueve (09) de agosto de 2012.
En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos. En ese sentido, la ciudadana Nilda Josefina Querales Pérez, en representación de su hijo, demanda al ciudadano Jorge Braimer Mora Calderón, por aumento de la obligación de manutención, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia de la Homologación de la Obligación de Manutención suscrito entre las partes sobre el monto de la obligación de manutención, de fecha veintinueve (29) de enero de 2009, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, donde se evidencia que las partes fijaron el monto de dicha obligación en la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200.oo) mensuales, además de cubrir el padre la cantidad de Quinientos (500,00bs) por gastos escolares, que corresponden al mes de agosto, para cubrir los mismos, en relación con los gastos decembrinos que comprende los gastos de vestido, calzado, regalo de navidad, serán compartidos por ambos en partes iguales, cada uno por la cantidad de seiscientos bolívares (600,00bs) que serán depositados por el referido ciudadano en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros gatos que requieran, será el 50% para cada uno, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas como tampoco se presentó en la audiencia de juicio. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: con lugar, la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Nilda Josefina Querales Pérez, ya identificada, en representación de su hijo, contra el ciudadano Jorge Braimer Mora Calderón, ya identificado. En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de bolívares quinientos (Bs. 500,00) mensual, a razón de bolívares doscientos cincuenta (Bs. 250,00) quincenal. Asimismo, en cuanto a que los descuentos respectivos se realicen directamente por la institución donde labora el demandado, se ordena que una vez definitivamente firme que haya quedado la sentencia, se oficie al organismo empleador para que realice la retención del monto fijado por concepto de obligación de manutención que deberán ser depositados en una cuenta bancaria que haya sido aperturada por la demandante en la entidad bancaria de su preferencia para tal fin. Y así se decide.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecisiete (17) de septiembre del 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE G ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 52 -2012 y se publicó siendo las 11:05 a. m.
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE G ALVAREZ
KP12-V-2010- 000107
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