REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 17 de septiembre de 2012
Años 202º y 153º
KP12-V-2012- 000148
PARTE DEMANDANTE: José Antonio Páez Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-9.550.769, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Alexander Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107.
PARTE DEMANDADA: Deyvis José Páez Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.436, domiciliado en la población de Burere, parroquia Las Mercedes del municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara.
MOTIVO: Extinción de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día veinte (20) de abril de 2012, el ciudadano José Antonio Páez Silva, antes identificado, demandó al ciudadano Deyvis José Páez Herrera, antes identificado, por Extinción de la Obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, se ordenó la notificación del demandado, debidamente practicada en fecha tres (03) de mayo de 2012, dejándose constancia en fecha cuatro (04) de mayo de 2012 por Secretaría de este circuito judicial.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, quién solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la fase de mediación, asimismo se fijaron oportunidades para su prolongación para los días doce (12) y veintiuno (21) de junio de 2012, dándose por culminada la fase de mediación, por cuanto, fue imposible debido a la no comparecencia del demandado.
El día tres (03) de julio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y en fecha diez (10) de julio de 2012, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se incorporaron y admitieron los medios probatorios documentales consistentes en: 1.- Copia fotostática de la sentencia Nº 67-98, de fecha 26 de febrero de 1998, que corre inserta en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de autos; 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Deyvis José Páez Herrera, que corre inserta en el folio nueve (09) de autos y 3.- Constancia expedida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, que riela al folio veinticuatro (24), se dió por culminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, se da por recibido el presente asunto, se fija la oportunidad para la audiencia de juicio para el día trece (13) de agosto de 2012 a las 10:00 a.m. respectivamente.
En fecha trece (13) de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y el abogado asistente, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado y se declaró con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
El demandante, demanda la extinción de la obligación de manutención a favor de su hijo, alegando que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su debida oportunidad fijó como correspondía, una pensión de manutención a su hijo menor de edad para ese entonces, como se evidencia de la sentencia que corre a los folios tres (03) al cinco (05) de autos, la cual era la cantidad de bolívares treinta mil (Bs. 30.000,00), para aquel entonces, llevados a la actualidad debido al cambio de la denominación monetaria a bolívares treinta (Bs. 30,00) mensuales que corresponde a su hijo Deyvis José Páez Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.436, de 21 años de edad. Es por ello que acude a los fines de demandar la Extinción de Obligación de Manutención de su hijo, ya que ha adquirido la mayoría de edad, este hecho le permite a su hijo estar ejerciendo plenamente su desarrollo social y familiar, por lo que también solicitó se deje sin efecto el 25% sobre las utilidades o bonificaciones de fin de año, igualmente solicito se deje sin efecto el 25% de las prestaciones Sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador. Esta situación de mayoría que demuestra con la consignación de la partida de nacimiento de su hijo, la cual riela al folio nueve (09) de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 177, parágrafo Primero, letra “d”, en concordancia con el articulo 383 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ,declare la Extinción de la Obligación de Manutención por haber alcanzado la mayoría de edad y se oficie lo conducente a la Comisaria Jefe Marisol de Gouveia, Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a los fines legales conducentes.
Parte demandada
El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio catorce (14) del expediente, no se presentó a la audiencia preliminar en fase de mediación para lograr un acuerdo entre las partes, no dió contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante y no se presentó a la audiencia de juicio.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
De la copia fotostática de la sentencia Nº 67-98, de fecha 26 de febrero de 1998, que corre inserta en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de autos; de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Deyvis José Páez Herrera, que corre inserta en el folio nueve (09) de autos y de la constancia expedida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, que riela al folio veinticuatro (24) de autos, las mismas se aprecian en todo su valor probatorio, por cuanto se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Deyvis José Páez Herrera, que corre inserta al folio nueve (09) que es hijo del demandante, que ya superó la minoría de edad y de la copia fotostática de la sentencia que corre inserta a los folios tres (03) al seis (06) de autos, se desprende que fue establecida en dicha sentencia, el monto por concepto de obligación de manutención, así como la cantidad de dinero que corresponda a los porcentajes ordenados de los beneficios de utilidades o bonificación de fin de año y de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador.
El tribunal observa:
Que en este caso particular, el demandado fue notificado, así consta en el folio catorce (14) de autos; el día veintidós (22) de mayo de 2012, se inició la fase de mediación de la audiencia preliminar y no compareció, ni a las siguientes audiencias prolongadas, como consta en el expediente en los folios diecisiete (17), dieciocho (18) diecinueve (19) y veinte (20) de autos. Asimismo, no compareció a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio que se llevó a cabo el día trece (13) de agosto de 2012.
En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.
En ese sentido, el ciudadano José Antonio Páez Silva, demanda al ciudadano Deyvis José Páez Herrera, por extinción de la obligación de manutención, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia Nº 67-98, de fecha 26 de febrero de 1998, que corre inserta en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, donde se evidencia que el monto de dicha obligación en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00), para aquel entonces, llevados a la actualidad debido al cambio de la denominación monetaria seria de bolívares treinta (Bs. 30,00) mensuales más el 25% sobre las utilidades o bonificaciones de fin de año, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas como tampoco se presentó en la audiencia de juicio. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente.
La norma del artículo 177 Párrafo primero, letra “d”, en concordancia con el artículo 383, letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, establece, la Extinción de la Obligación de Manutención se extingue por:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En este caso en especial se fundamenta en el artículo 177 Párrafo Primero letra “b”, por haber alcanzado la mayoridad del beneficiario, siendo el ciudadano Deyvis José Páez Herrera, ya identificado, no ejerce ningún tipo de estudio, tal como se evidencia en los medios probatorios consignados por la parte demandante.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: con lugar, la demanda de Extinción de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano José Antonio Páez Silva, ya identificado, contra el ciudadano Deyvis José Páez Herrera, ya identificado. En consecuencia, queda extinguida la obligación de manutención ordenada en la sentencia, asimismo, quedan extinguidas las retenciones de las cantidades de dinero, conforme a los porcentajes ordenados en la sentencia, por concepto de los beneficios de utilidades o bonificación de fin de año y de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro, del organismo empleador. Igualmente, se ordena que una vez definitivamente firme que haya quedado la sentencia, se oficie al organismo empleador para que cese la retención del monto fijado por concepto de obligación de manutención y de los porcentajes por concepto de los beneficios laborales antes mencionados. Y así se decide.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecisiete (17) de septiembre del 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE G ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 53 -2012 y se publicó siendo las 2:25 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE G ALVAREZ
KP12-V-2012- 000148
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