REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 19 de septiembre de 2012
Años 202° y 153 °

KP12-V-2012-000160

PARTE DEMANDANTE : Yusmary De La Chiquinquirá Alvarez González y Johnnel Antonio Lozada Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.944.057 y 9.849.252, domiciliados en la población de Burere de la parroquia Las Mercedes del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: Naila Rafaela Alvarez Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.304.327, domiciliada en población de Sicare de la parroquia Las Mercedes del municipio Torres del estado Lara.


MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha tres (03) de mayo de 2012, la ciudadana Yusmary De La Chiquinquirá Álvarez González, ya identificada, debidamente asistida por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Segunda de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, presentó demanda de Colocación Familiar de su sobrina la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), en virtud de que está bajo su cuidado, desde cuarenta y cinco (45) días de nacida, debido a que la madre ciudadana Naila Rafaela Álvarez Montero, ya identificada, se negó a cuidarla y darle la atención necesaria durante los primeros días de vida de la referida niña, asimismo, la ciudadana Naila Rafaela Álvarez Montero durante su embarazo presentó problemas psicológicos motivo por el cual tuvo mucho rechazo hacia la niña, siendo que al nacer quedó hospitalizada en el Hospital Antonio Maria Pineda y al ser dada de alta la ciudadana Yusmary De La Chiquinquirá Álvarez González, antes identificada, solicitó una medida de protección ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que le fuese entregada la niña por cuanto su madre se negó a buscarla en dicho hospital.

En fecha ocho (08) de mayo de 2012, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la trabajadora social adscrita a este organismo a los fines de que practicara la elaboración de un informe social, se ordenó oír la opinión de la niña, se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana Yusmary De La Chiquinquirá Álvarez González, ya identificada, en beneficio de la niña Nataly Carolina Álvarez Montero y se ordenó la notificación de la demandada. En fecha catorce (14) de mayo de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la referida niña, constatándose que por su corta edad no pronunció ninguna palabra. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, el Coordinador del área de Alguacilazgo consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la demandada y se dejó constancia de ello por la Secretaría de este circuito judicial.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y se prolongó la audiencia, por cuanto no constaba en autos el informe psicológico requerido en el auto de admisión, debidamente certificado. En fecha trece (13) de julio de 2012, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia, incorporándose y admitiéndose el informe psicológico, se dió por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día diez (10) de agosto de 2012 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a los fines y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la ciudadana Yusmary De La Chiquinquirá Álvarez González, ya identificada, la Defensora Pública Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte y de la Licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Naila Rafaela Álvarez Montero ya identificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS

La ciudadana Yusmary De La Chiquinquirá Álvarez González, solicitó que se le otorgara la colocación familiar de la niña, quien es su sobrina en virtud de que la madre se negó a cuidarla y proteger desde su nacimiento, por tanto, la niña carece de la protección y cuidados de su padre y de su madre. En la audiencia de juicio celebrada, la Defensora Segunda de Protección solicitó a favor de la niña que se declarara con lugar la solicitud de colocación familiar a favor de los ciudadanos Yusmary De La Chiquinquirá Álvarez González y Johnnel Antonio Lozada Meléndez, antes identificados.

DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente (negritas del juez) y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS

El día diez (10) de agosto del 2012, siendo el día y hora fijado para la comparecencia de la niña se dejó constancia de la no comparecencia de la misma para sostener entrevista con esta juzgadora.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

De la copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana Yusmary De La Chiquinquirá Alvarez González, que corre inserta en el folio seis (06) de autos; de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Naila Rafaela Alvarez Montero, que corre inserta en el folio ocho (08) de autos; de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yusmary De La Chiquinquirá Alvarez González, que corre inserta en el folio nueve (09) de autos; de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Naila Rafaela Alvarez Montero, que corre inserta en el folio diez (10) de autos; de la constancia de trabajo de la ciudadana Yusmary De La Chiquinquirá Alvarez González, que corre inserta en el folio once (11) de autos; de la constancia de residencia de la ciudadana Yusmary De La Chiquinquirá Alvarez González, que corre inserta en el folio doce (12) de autos; de la constancia de buena conducta de la ciudadana Yusmary De La Chiquinquirá Alvarez González, que corre inserta en el folio trece (13) de autos; de la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Johnnel Antonio Lozada Meléndez concubino de la demandante, que corre inserta en el folio catorce (14) de autos; de la copia del expediente administrativo llevado ante el Consejo de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, que corre inserto del folio quince (15) al dieciocho (18) de autos; de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) de autos; del informe de evaluación psicológica realizado a la ciudadana Naila Rafaela Alvarez Montero por la Lcda., María Marina Meléndez, psicólogo de la fundación San Antonio de Carora del estado Lara, que corre inserta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de autos, los mismos se aprecian en todo su valor probatorio conforme a la libre convicción razonada, por cuanto de los mismos se desprenden elementos de convicción respecto a la residencia de la demandante, de que se trata de una persona seria y responsable, muy allegada a la niña por ser su tía.

Informe Social:

El informe social realizado por la Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio cuarenta y cinco (45) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que la pareja reconoce en la señora Naila el nexo familiar que la une a la niña, manifiestan no tener inconvenientes en que la madre pueda acercarse a la niña, sin embargo comentan que en las oportunidades en las que la señora Yusmari lleva a la niña hasta la población de Sicare, la madre de la misma no se acerca voluntariamente y muestra desinterés y desapego hacia su hija. Que las partes muestran una comunicación deficiente, por cuanto entre ambas no hay acercamiento positivo, que la solicitante refiere que la demandada evita comunicación con ella, que en las oportunidades en las que ella va de visita hasta su casa, la esquiva y se muestra reacia hacia algún contacto y por parte de la señora Naila, la misma manifiesta estar toda situación normal sin ningún inconveniente, situación que resulta contradictoria y poco convincente. Que Naila es una joven muchacha que comienza siendo madre adolescente a los 15 años de edad, a sus 18 años es madre de dos niñas y aparentemente, que según lo que le comenta la demandante, se encuentra en estado de embarazo de su tercer hijo. Acotó la trabajadora social que se conoció que su primera hija se encuentra residenciada con el padre de la misma, por cuanto ella la abandona para irse a vivir con el padre de su segunda hija, asimismo que se separa de su segunda hija para irse a vivir con otra pareja, de quien aproximadamente tiene tres (03) meses de separada y de quien presuntamente pueda estar embarazada, que esta situación refleja que la joven carece de un cimiento y una estabilidad a nivel persona-familiar, por cuanto, mediante la entrevista, la misma manifiesta la situación de sus relaciones que no se han concretado por razones las cuales no explicó. Que es válido señalar que la señora Naila no refirió información sobre el supuesto embarazo. Que en ámbito general se evidenció que la niña se encuentra adaptada a la cercanía de los solicitantes, que asimismo se evidencia claramente la disposición y compromiso de la pareja en cuidar y proteger a la niña en todo lo necesario. Que igualmente al momento de la intervención social se evidencia que la niña percibe de los solicitantes la seguridad personal así como la estabilidad y el reconocimiento de un hogar, que se evidencia que existe entre los solicitantes y la niña una aceptación y la identificación familiar positiva. Que al conversar la trabajadora social con la madre respecto a su hija, se evidencia que la misma no posee conocimiento sobre ella, que no comentó mayor información al respecto e igualmente no se le evidenció interesada ante la separación de su hija, es decir, que la señora Naila no muestra un sentimiento de arraigo afectivo hacia su hija, característica del rol de madre, tomando en cuenta que no ubica a la niña como imprescindible para su convivencia diaria, que siendo esta situación elemento para señalar que la señora Nayla no manifiesta la intención de establecer una dinámica familiar al lado de su hija, por cuanto no evidencia afecto hacia la niña ya que asume el desprendimiento de ella con naturalidad y frialdad.

El tribunal observa:

En este caso bajo estudio, los ciudadanos Yusmary De La Chiquinquirá Alvarez González y Johnnel Antonio Lozada Meléndez, han sido las personas que han cuidado, protegido y le han dado a la niña cariño de una madre y de un padre, considerándose de este análisis, que la demandante y su concubino son unas personas idóneas para la crianza de la niña, aunado al buen ambiente familiar que la rodea. Por tanto, con base en las normas los artículos 26, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la niña, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos Yusmary De La Chiquinquirá Alvarez González y Johnnel Antonio Lozada Meléndez, deben seguir con sus cuidados y protección, como así se decide.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Yusmary De La Chiquinquirá Alvarez González, ya identificada. En consecuencia, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña a los ciudadanos Yusmary De La Chiquinquirá Alvarez González y Johnnel Antonio Lozada Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.944.057 y 9.849.252, quienes serán los responsables de ella ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de septiembre de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA



ABG. MARYHE G ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 55-2012 y se publicó siendo las 11:30 a. m.


LA SECRETARIA


ABG. MARYHE G ALVAREZ



KP12-V-2012- 000160