REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 26 de septiembre de 2012
Años: 202º y 153º


KP12-V-2012-000194

PARTE DEMANDANTE: Lorena Beatriz Bastidas Quivera, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.770.666 y domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172.

PARTE DEMANDADA: Jesús José Riera Alvarez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.952, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.


MOTIVO: Divorcio Ordinario

Por escrito presentado ante este tribunal, el día seis (06) de junio de 2012, la ciudadana Lorena Beatriz Bastidas Quivera, anteriormente identificada, asistida por la abogada Ana Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.340, demandó al ciudadano Jesús José Riera Alvarez, antes identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se admitió en fecha once (11) de junio de 2012, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia para la reconciliación. Asimismo, se fijó oportunidad para oír la opinión de los niños (omitido articulo 65 LOPNNA). En fecha catorce (14) de junio de 2012, se dejó constancia que los niños arriba mencionados comparecieron para ser oídos. En fecha veinte (20) de junio de 2012, el Alguacil de este circuito judicial, consignó boleta de notificación del demandado, debidamente practicada y en fecha veintiuno (21) de junio de 2012, la Secretaria de este circuito judicial, certificó la notificación del demandado.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, se fijó la oportunidad para la audiencia para la reconciliación para el día cuatro (04) de julio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y siendo la oportunidad fijada, se dejó expresa constancia que solo compareció a la audiencia la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda. En fecha seis (06) de julio de 2012, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día primero (1º) de agosto de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, fue consignado escrito de pruebas por parte demandante y en fecha veintitrés (23) de julio de 2012 se dejó expresa constancia que se venció el lapso para la consignación del escrito de contestación a la demanda y de los escritos de pruebas, dejándose constancia que solo consignó su escrito de pruebas la parte demandante.

En fecha primero (1º) de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada, se dió inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas agregadas a los autos, consistentes en: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Lorena Beatriz Bastidas Quivera y Jesús José Riera Alvarez, que corre inserta al folio cuatro (04); copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) y las testimoniales de las ciudadanas Glendy Daniela Gómez Leal y Rosimar Andreina Suárez Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.413.133 y V-17.941.032, respectivamente, se dió por culminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio.

Recibido por este tribunal de juicio el presente asunto, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños, para el día diecinueve (19) de septiembre de 2012 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. y en la oportunidad fijada para ello, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, se dictó la dispositiva del fallo y se declaró con lugar la presente demanda de divorcio ordinario.

DE LA COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. (…). La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Riera Bastidas, procrearon unos hijos de nombres (omitido articulo 65 LOPNNA), asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el demandado, el dieciséis (16) de mayo de 2003, que durante los primeros años todo transcurría en completa armonía, pero que desde el mes de junio de 2010, se fueron suscitando dificultades, que a finales de 2011 el demandado se tuvo que trasladar a la ciudad de Caracas y que desde el comienzo de 2012, no regresó, abandonando el hogar, fundamentando su demanda de Divorcio Ordinario en la causal segunda de las establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario y pide que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el demandado.

Parte Demandada:

En relación a la parte demandada, el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que quedó salvaguardado el derecho a la defensa, habiéndose debidamente practicada su notificación por el Alguacil de este circuito judicial, consignando el recibo de la boleta de notificación del demandado, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia para la reconciliación, ni a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y no compareció a la Audiencia de Juicio.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los niños para el día diecinueve (19) de septiembre de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en esa misma oportunidad se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), a manifestar su opinión.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante y su abogado asistente, se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

De la Prueba documental:
De la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Lorena Beatriz Bastidas Quivera y Jesús José Riera Alvarez, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos; de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con los niños.

De la Prueba testimonial:
De las testimoniales presentada por la parte demandante, la ciudadana Glendy Daniela Gómez Leal, antes identificada, expuso que si los conoce, que contrajeron matrimonio en el año 2003, que vivían en casa de la mamá o en casa del papá de ambos, que nunca hubo un domicilio estable, que a finales del año 2011 el señor se fue a Caracas por trabajo y que ahí empezaron los problemas porque ya ni se veían, que en el año 2012 abandonó a Lorena y que se llevó las pertenencias de la casa de ella, que le consta porque es amiga de ambos y que conoce todo el proceso desde que ellos se estaban separando. Que los papás de Lorena viven en la calle Mérida y los de Jesús en la Domingo Perera y la ciudadana Rosimar Andreina Suárez Nieves, antes identificada, expuso que los conoce desde hace muchísimo tiempo, que ellos se casaron en el año 2003, que ellos vivían en casa de la mamá de ella y algunas veces en casa de los suegros, que ellos nunca tuvieron su casa, que ella la llamaba y le preguntaba si estaba en casa de su mamá o de sus suegros, que a finales del año 2011 el se fue a la ciudad de Caracas y que en el 2012, el abandonó a Lorena y dejó el hogar, que el se graduó y trabajó aquí en Carora y que se fue a Caracas y ella se fue a casa de sus padres y que desde allí no lo ha vuelto a ver, que los papas de Jesús viven en la Lara y los de Lorena por la calle Mérida, que realmente eso sucedió como en diciembre, que siempre los ha visto, que ellos han tenido problemas, que el quiere solucionar todo con dinero, que el se la pasa en rumbas y que a ella la ve casi todos los días, porque tienen un negocio en común.

El tribunal observa y decide:
Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:

La norma del artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º establece que: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario” (…)”; en la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem) y conforme al criterio jurisprudencial es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa: “Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”.

Conforme a lo trascrito con antelación, la causal segunda de la mencionada norma en la cual la demandante fundamenta los hechos narrados en el escrito de demanda, la decisión judicial debe estar fundada en la demostración de los elementos del Abandono Voluntario, por tanto, quien juzga, una vez analizadas las declaraciones de los testigos y las documentales de conformidad con las normas de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que con las declaraciones de las testigos presentadas por la parte demandante, quienes se observan como unas personas serias y muy allegadas a los ciudadanos Lorena Beatriz Bastidas Quivera y Jesús José Riera Alvarez, fueron contestes en afirmar que los conocen desde hace mucho tiempo, que son amigas de ambos y que han estado presentes en este proceso de separación de los cónyuges, quien juzga, aprecia y le da a la prueba testimonial pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y estima que los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda han sido corroborados por las deposiciones de las testigos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandante incurrió en falta grave, intencional e injustificada de los deberes de cohabitación hacia su cónyuge, situación que evidencia la existencia de elementos suficientes que sustenten la ruptura del vínculo matrimonial que los une, incurriendo el demandado en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, el abandono de su deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.


DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaro: Con lugar la presente demanda de divorcio ordinario incoada por la ciudadana Lorena Beatriz Bastidas Quivera en contra del ciudadano Jesús José Riera Alvarez y en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha dieciséis (16) de mayo de 2003 ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta en uno de los libros de matrimonios llevados en el año 2003 por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, bajo el Nº 66, folio 66 frente.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

b) En cuanto a la custodia será ejercida por la madre, la ciudadana Lorena Beatriz Bastidas Quivera.

c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será suficientemente amplio, el padre Jesús José Riera Alvarez, ya identificado, tendrá el derecho de visitar a los niños (omitido articulo 65 LOPNNA), sin que perturbe los horarios de estudios, de descanso y de recreación de los niños, asimismo, podrá compartir con los niños los fines de semana, es decir, sábados y domingos, siendo posible que los conduzca a la residencia de sus abuelos paternos, reintegrándolos a su hogar, máximo a las 8:00 p.m.

d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de bolívares dos mil (Bs. 2.000, oo) mensuales.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiséis (26) de septiembre de 2012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 57-2012 y se publicó siendo las 10:23 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE ALVAREZ

KP12-V-2012-000194