REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 28 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°
KP12-V-2012-000128
SOLICITANTE:: Olida Del Carmen Perozo de Barco, titular de la cédula de identidad Nº V-9.080.917, domiciliada en el caserío La Fundación de la parroquia Reyes Vargas del municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Mildred Marín Peraza, en su condición de Defensora Pública Primera Suplente de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha treinta (30) de marzo de 2012, la ciudadana Olida Del Carmen Perozo de Barco, antes identificada, presentó escrito mediante el cual solicita la Colocación Familiar a favor de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), debidamente asistida por la Defensora Pública Primera, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos. En fecha dos (02) de abril de 2012, se admitió la causa, se ordenó notificar a la Lcda. Fariannis Martínez, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, a los fines de que realizara una evaluación psicológica a la ciudadana Benigna Auxiliadora Barcos Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.320.165, madre de la niña, domiciliada en el caserío La Fundación de la parroquia Reyes Vargas del municipio Torres del estado Lara y a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, a los fines de que realizara un informe social a la niña y a su entorno familiar, asimismo, se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña y se dictó medida provisional de Colocación Familiar a favor de la niña en la persona de la solicitante. En fecha nueve (09) de abril de 2012, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día dos (02) de mayo de 2012 y que el inicio de la misma tendría lugar a partir de dicha fecha. En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en la norma del artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de la niña, presentó escrito de pruebas. En fecha dos (02) de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios documentales y testificales y por cuanto no constaban en autos los informes sociales y psicológicos ordenados, se prolongó para el día quince (15) de junio de 2012, fecha en la cual se incorporó y admitió el informe social que riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) de autos, prolongándose nuevamente para el día dos (02) de agosto de 2012, fecha en la cual se incorporó y admitió el informe psicológico presentado por la Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial que riela a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de autos y por encontrarse preparadas las pruebas, se dió por terminada la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Juicio. En fecha tres (03) de agosto de 2012, se recibió el presente asunto en este juzgado, fijándose la oportunidad para oír la opinión de la niña y para llevarse a cabo la audiencia de juicio para el día veinticuatro (24) de septiembre de 2012. En esa misma fecha, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión y se celebró la audiencia de juicio con fundamento en la norma del articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la presencia de la Defensora Pública Primera Suplente, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante y se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la demanda.
Pasa ahora quien juzga a exponer las razones de su decisión:
DE LOS HECHOS
En fecha treinta (30) de marzo de 2012, la ciudadana Olida Del Carmen Barco, antes identificada, presentó escrito mediante el cual solicita la Colocación Familiar a favor de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), por cuanto la madre biológica de la niña, ciudadana Benigna Auxiliadora Barcos Perozo, presenta un retardo mental agudo a consecuencia de una asfixia perinatal (falta de oxígeno) al nacer, producto de un embarazo prolongado, en el área cognitivo-intelectual, presenta problemas de aprendizaje y disminución de su inteligencia, capacidad de discernimiento, análisis y síntesis, por lo cual no puede emitir juicios y decisiones, motivo por el cual convive con su madre ciudadana Olida Del Carmen Barco y por esa misma razón, tiene a la niña, quien es su nieta, bajo su responsabilidad desde que nació, proporcionándole sus cuidados, protección y vigilancia.
DEL DERECHO
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. La norma del artículo 399 eiusdem, contiene quienes son las personas a quienes puede otorgarse la colocación familiar, a una sola persona o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural. Y la norma del artículo 400 eiusdem, concede la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar, al tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, a quien haya sido entregado un niño, niña o adolescente por su padre, madre o por ambos, para su crianza, previo el informe respectivo.
DERECHO A SER OIDOS
El día dieciocho (18) de septiembre de 2012, oportunidad fijada por este tribunal para oír la opinión de la niña, se dejó expresa constancia que la misma compareció, quien por su corta edad solo manifestó que su nombre, edad, que estudia preescolar y que vive con su papa y mamá, que su mamá se llama Olida, que los quiere y que con Benigna (su madre biológica) juega con ella.
PRUEBAS
Documentales:
De la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana Olida del Carmen Perozo de Barco, que riela al folio cinco (05) de autos, de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Benigna Auxiliadora Barco Perozo, que corre inserta al folio seis (06), de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio siete (07) de autos, de la constancia médica suscrita por el Dr. Rismel Chávez, que corre inserta al folio diez (10) de autos, de la constancia suscrita por los voceros principales del Consejo Comunal La Fundación de la Parroquia Reyes Vargas, que riela al folio once (11) y de la carta de residencia que corre inserta al folio doce (12), se aprecian en todo su valor probatorio conforme a la libre convicción razonada, de los mismos se desprenden elementos de convicción respecto a la residencia de la solicitante, de que se trata de una persona seria y responsable, muy allegada a la niña por ser su abuela materna.
Informes Social y Psicológico
Del Informe social practicado por Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Lcda. Edith Caubas, que corre inserto en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47) de autos y del Informe Psicológico practicado por la Psicóloga de este Circuito Judicial Lcda. Fariannis Martínez, que riela a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) de autos se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los mismos se desprenden elementos de convicción respecto a las condiciones de las que debe gozar la ciudadana Olida Del Carmen Perozo De Barco, antes identificada, para que se haga posible la protección física de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), así como su desarrollo moral, educativo y cultural, evidenciándose que la referida ciudadana es una persona responsable, quedando convencida esta juzgadora de la conveniencia para la niña que continúe bajo la responsabilidad de la misma.
Testimoniales:
De las testimoniales de los ciudadanos Juan Etanislao González y José Rafael Rojas Nelo, antes identificados; quienes al interrogatorio formulado por la Defensora Pública Primera Suplente Abg. Mildred Marín Peraza respondieron, el primero, que si conoce a la ciudadana Olida, a Benigna y la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), que la niña está bajo los cuidados de la abuela Olida, que le consta porque son vecinos, que la niña está bajo los cuidados de la señora Olida desde que nació y que la señora Olida ha cuidado bien a la niña. Igualmente el segundo, declaró que si conoce a la señora Olida, a Benigna y a la niña Milagros, que tiene conocimiento que la niña está bajo los cuidados de la señora Olida, que la señora Olida es una señora seria y responsable, que son de allá del mismo sector y que conoce a Benigna, que ellos son muy allegados a mi y siempre los visita y que ha visto el trato que le dan a la niña, por tanto, esta juzgadora, observa a los testigos como unas personas serias y muy allegadas a las ciudadanas Olida del Carmen Perozo de Barco, Benigna Auxiliadora Barco Perozo y de la niña, quienes fueron contestes en afirmar que las conocen desde hace mucho tiempo, que la niña está bajo los cuidados de la abuela Olida, quien la ha cuidado muy bien y que se trata de una señora seria y responsable, quien juzga, aprecia y le da a la prueba testimonial pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y estima que los hechos alegados por la parte demandante en su escrito han sido corroborados por las deposiciones de las testigos.
El tribunal observa:
Se desprende del informe psicológico que la madre biológica de la niña, ciudadana Benigna Auxiliadora Barcos Perozo, presenta un retardo mental agudo a consecuencia de una asfixia perinatal, motivo por el cual convive con su madre ciudadana Olida Del Carmen Perozo de Barco, quien por esa misma razón, tiene a la niña, su nieta, bajo su responsabilidad desde que nació, proporcionándole sus cuidados, protección y vigilancia, es la persona quien le ha prodigado atención, cuidados y cariño a la niña, además, que se aprecia como una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza, por ello, la niña debe mantenerse bajo la custodia de la referida ciudadana, para que continúe con sus cuidados y vigilancia. Por consiguiente, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que es beneficioso para la niña, colocarla bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana Olida Del Carmen Perozo de Barco, anteriormente identificada.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: declaro: con lugar la presente demanda de Colocación Familiar y se le concede a la ciudadana Olida Del Carmen Perozo De Barco, ya identificada, la colocación familiar de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), por consiguiente se le otorga la Responsabilidad de Crianza sobre ella, quien será su responsable ante las personas naturales y jurídicas sean éstas privadas o públicas.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de septiembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 58-2012 y se publicó siendo las 10: 36 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2012-000128
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