Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-002607

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

INCIDENCIA: AH52-X-2012-000549

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL.

DEMANDANTE: ROSA YAMILET RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.689.196.

DEMANDADO: WILMER GREGORIO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.130.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAMÓN LIZCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°).

ASISTENCIA JURÍDICA DEL DEMANDADO: ABG. MILAGROS GAMARDO, Defensora Pública Suplente Vigésima Primera (21°)..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Procede quien aquí decide a resolver sobre la MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS, solicitada por el Fiscal Centésimo Sexto (106°), abogado RAMÓN LIZCANO, en su diligencia de fecha 07 de julio de 2011, ratificada mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012, insertas a los folios 42 y 114 del asunto principal AP51-V-2011-002607.
DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD.
En la diligencia de fecha 07 de julio de 2011, la Vindicta Pública profirió:
“…por cuanto la progenitora de la prenombrada adolescente[,] en fecha diecisiete (17) del presente mes y año, solicitó a este Despacho Fiscal gestionara lo conducente a fin que el padre de su hija fuese obligado a aportar un monto de Obligación de Manutención que pueda coadyuvar a costear los gastos generados por su hija, así como que de los autos se desprende que el ciudadano WILMER JASPE tiene capacidad económica para que se le fije una cantidad correspondiente a la Obligación de Manutención de la adolescente ut supra mencionada; por tales motivos, es que solicito muy respetuosamente se Decrete MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL en la presente causa, a fin de garantizar lo establecido en los artículos 8, 30 y 466-B respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…omisiss…”.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El interés Superior constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a niños, niñas y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. En este sentido, visto que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas, y siendo en el caso que nos ocupa, la medida provisional solicitada versa en el ámbito de instituciones familiares como lo es la Obligación de Manutención, es menester señalar que el artículo 466 de nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dispone taxativamente que, en los procesos referidos a Instituciones Familiares, a los fines de decretar medidas preventivas, a petición de parte o de oficio, es suficiente con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En tal sentido, visto en el Acta de Nacimiento que riela al folio 7 del asunto principal, que la adolescente de marras no ha alcanzado la mayoridad y que la misma es hija de los ciudadanos ROSA YAMILET RODRÍGUEZ VILLEGAS y WILMER GREGORIO JASPE, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.689.196 y V-10.519.130, respectivamente, quedando demostrado así el principio de unidad de filiación y la legitimidad que tiene la accionante para solicitar la medida bajo estudio, y dado que la mencionada ciudadana posee la custodia de la adolescente de marras, como asevera en su Libelo, desprendiéndose el derecho reclamado, en virtud de la obligación del mencionado ciudadano en coadyuvar con la manutención de la referida adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Especial, se encuentran cubiertos los extremos para que esta administradora de justicia acuerde la medida provisional solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a fin de dictaminar la capacidad económica del obligado, a objeto de fijar la manutención provisional solicitada, se desprende del oficio N° 2536, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que riela en el asunto principal a sus folios 31 al 34, que el ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, se encuentra activo en la nómina de ese Ministerio desde el 15 de septiembre de 1988, y que actualmente ocupa el cargo de Supervisor de Reproducción e Impresión, percibiendo en el año 2011, una remuneración mensual de Un mil quinientos dos bolívares con 25/100 céntimos (Bs.1.502,25), así como una bonificación Vacacional por la cantidad de Dos mil ciento tres bolívares con 15/100 céntimos (Bs.2.103,15) y una bonificación de Fin de año por la cantidad de Seis mil ochocientos treinta y cinco bolívares con 23/100 céntimos (Bs.6.835,23). De modo que, visto que el obligado alimentario cuenta con los recursos adecuados para cumplir con la manutención provisional solicitada, quien aquí decide considera conducente fijarla por la cantidad mensual de Setecientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.700,00), y adicional a ello, establecer una bonificación especial en el mes de Septiembre por la cantidad de Setecientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.700,00), por concepto de gastos escolares de la adolescente de autos y otra bonificación especial en el mes de Diciembre por la cantidad de Setecientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.700,00), por concepto de gastos decembrinos de la adolescente de autos. En este mismo orden de ideas, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del presente fallo, se acuerda decretar Medida de Embargo Provisional por la cantidad de Cuarenta y dos (42) mensualidades futuras, a razón de Setecientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.700,00) cada una, en caso de que cese la relación laboral por retiro voluntario o despido y, asimismo, se autoriza a la ciudadana ROSA YAMILET RODRÍGUEZ VILLEGAS, a retirar directamente del organismo donde labora el obligado alimentario, los beneficios contractuales que percibe a favor de la adolescente de autos. ASÍ SE DECIDE.
Cubiertos como se encuentran los extremos a objeto de dictar la medida provisional examinada, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 465, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, decreta MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS. En consecuencia:
PRIMERO: Se fija por concepto de Obligación de Manutención Provisional al ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.130, la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.700,00), y adicional a ello, una bonificación especial en el mes de Septiembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.700,00), por concepto de gastos escolares de la adolescente de autos y otra bonificación especial en el mes de Diciembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.700,00), por concepto de gastos decembrinos de la adolescente de autos.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al patrono del obligado alimentario, quien labora en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, desempeñando de manera remunerada el cargo de Supervisor de Reproducción e Impresión, a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo y, en tal sentido, se sirva realizar las siguientes actuaciones:
A.- Por concepto de manutención, descontar directamente de la nomina del ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.700,00), y hacer su efectiva entrega a la ciudadana ROSA YAMILET RODRÍGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.689.196.
B- Adicional a la cantidad fijada por concepto de manutención, descontar directamente de la nomina del ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, los cinco (05) primeros días del mes de Septiembre, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.700,00), por concepto de gastos escolares de la adolescente de marras y, asimismo, descontar directamente de la nomina del mencionado ciudadano los cinco (05) primeros días del mes de Diciembre, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.700,00), por concepto de gastos decembrinos de la adolescente de marras, haciendo su efectiva entrega a la ciudadana antes identificada, en los referidos meses.
C.- Sírvase hacer entrega a la ciudadana ROSA YAMILET RODRÍGUEZ VILLEGAS, los beneficios contractuales que percibe el obligado alimentario a favor de la adolescente KATHERINE GERALDINE JASPE RODRÍGUEZ.
D.- A los fines de que no quede ilusoria la ejecución del presente fallo, se decreta al ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, Medida de Embargo Provisional por la cantidad de Cuarenta y dos (42) mensualidades futuras, a razón de Setecientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.700,00) cada una, en caso de que cese la relación laboral por retiro voluntario o despido.
TERCERO: La medida provisional decretada en el presente fallo persistirá durante el desenvolvimiento del Juicio que sigue este Tribunal en el asunto principal AP51-V-2011-002607.
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 466-C de la Ley Especial, se ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, a objeto de hacer de su conocimiento del presente fallo, advirtiéndole que al día siguiente a que el secretario de este Tribunal deje constancia en autos de su notificación, comenzarán a transcurrir en la presente incidencia los cinco (5) días de despacho, a objeto de que la parte contra quien obre la medida preventiva se oponga a la misma, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUIS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.


AH52-X-2012-000549/Jairo