REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-015680
Solicitantes: IMERI CAROLINA CARABALLO DOS RAMOS y NEHOMAR GREGORIO GONZALEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.203.551 y Nº V-14.532.063, respectivamente.
Abogados Asistentes: El profesional del Derecho JUAN PABLO JIMENEZ ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.397.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09/08/2012, por los ciudadanos: IMERI CAROLINA CARABALLO DOS RAMOS y NEHOMAR GREGORIO GONZALEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.203.551 y Nº V-14.532.063, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 24 de marzo del año 2000, según copia del Acta de Matrimonio Nº 42. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Petare-Santa Lucia, Km 11, La Dolorita, Sector Las Tapias, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de febrero del año 2004, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 14 de agosto del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: IMERI CAROLINA CARABALLO DOS RAMOS y NEHOMAR GREGORIO GONZALEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.203.551 y Nº V-14.532.063, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: IMERI CAROLINA CARABALLO DOS RAMOS y NEHOMAR GREGORIO GONZALEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.203.551 y Nº V-14.532.063, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 24 de marzo del año 2000, según copia del Acta de Matrimonio Nº 42.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
“la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres; La Custodia será ejercida por su progenitora, ciudadana IMERI CAROLINA CARABALLO DOS RAMOS, ambos padres ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta Institución. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano NEHOMAR GREGORIO GONZALEZ TORREALBA, convino en entregar a la madre, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (565,00 Bs.), los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros signada con el Nro. 0156-0007-1410-00-297787, de la entidad Financiera de 100% Banco. El progenitor se comprometen a darle a su hija una bonificación especial en el fin de año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), así como el juguete. Los progenitores se comprometen a cancelar los gastos de médico, útiles, escolares, vestidos y otras necesidades de su hija. Así mismo, ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen que “…El padre compartirá cada quince días, los fines de semana intercalados, podrá llevarse a hija desde el lugar de trabajo de la madre, en horas de seis (6:00pm) de la tarde y la entregará a la madre a las seis (06:00 a.m.) horas de la mañana. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos progenitores se pondrán de acuerdo…”, y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución. La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres todo de acuerdo a los señalado en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/
Abg. Kristian Castellanos
AP51-J-2012-015680