REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-015956

Solicitantes: ANDREA VERONICA VASSELLINI MORAO y ALEJANDRO PLOTNIKOV OLJOVSKY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.514.070 y V.-13.556.708, respectivamente.
Abogados Asistentes: El profesional del Derecho JUVENCIO SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.361.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 13/08/2012, por los ciudadanos: ANDREA VERONICA VASSELLINI MORAO y ALEJANDRO PLOTNIKOV OLJOVSKY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.514.070 y V.-13.556.708, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 14 de julio del año 2007, según copia del Acta de Matrimonio Nº 229. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Marias, Quinta Lizamar, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad. Expresaron además encontrarse separados pocos días después de la unión matrimonial, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 17 de septiembre del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: ANDREA VERONICA VASSELLINI MORAO y ALEJANDRO PLOTNIKOV OLJOVSKY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.514.070 y V.-13.556.708, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: ANDREA VERONICA VASSELLINI MORAO y ALEJANDRO PLOTNIKOV OLJOVSKY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.514.070 y V.-13.556.708, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 14 de julio del año 2007, según copia del Acta de Matrimonio Nº 229.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:

“la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres; La Custodia será ejercida por su progenitora ANDREA VERONICA VASSELLINI MORAO y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ALEJANDRO PLOTNIKOV OLJOVSKY, antes identificado, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de todo los gastos del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, tales como colegio, transporte, recreaciones, gastos médicos y odontológicos, clases particulares y especiales tales como: cursos de ingles, natación, música, tareas dirigidas, útiles y uniformes. A los fines de cumplir con el pago de su alícuota el ciudadano ALEJANDRO PLOTNIKOV OLJOVSKY, antes identificados, se compromete a depositar mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00),a la cuenta corriente N° 0134-0874-29-8743010214,del Banco Banesco, a nombre ANDREA VERONICA VASSELLINI MORAO, antes identificada, dentro de los cinco (05) días de cada mes. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen que “…el padre podrá recoger al menor SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en el colegio los días miércoles cuando termine sus actividades escolares, esto es a las una de la tarde (01:00 pm) y deberá regresarlo nuevamente a su colegio el día siguiente, es decir los jueves de cada semana , al inicio de sus actividades, esto es a las siete y treinta de la mañana(07:30 am),siempre y cuando no perturbe el normal desenvolvimiento de las actividades académicas, ni las rutinas de alimentación, salud, descanso, recreación y aseo del niño. En caso de que el padre del menor se vea imposibilitado a acudir al colegio a recogerlo, podrá hacerlo en su lugar sus abuelos o tías paternas asumiendo el padre el compromiso de reintegrarlo nuevamente al colegio el día jueves a las siete y treinta ( 07:30 am).de mutuo acuerdo entre los padres, este día podrá cambiarse dependiendo de las actividades del niño y los compromisos de sus padres pero siempre se deberá respetar ese día de visita para el padre durante los días de semana. El padre podrá compartir con el niño los fines de semana de manera alterna ,es decir, en fin de semana el niño permanecerá con el padre y el siguiente fin de semana con la madre. En la oportunidad que le corresponda al padre permanecerá con el niño será retirado el día viernes en el colegio y será devuelto el día lunes al colegio, los días feriados como carnaval, semana santa, 24,25 y 31 de diciembre y 1 de enero de cada año ambos padres procuraran ponerse de acuerdo para alternarse, el traslado del niño dentro y fuera del territorio del país se hará con previa autorización de ambos padres, quienes tendrán pleno derecho a estar en permanente contacto con el, conocer todos los detalles y condiciones del viaje, numero de vuelo, hotel o lugar estadía, teléfonos, personas que viajaran con el niño si fuera el caso . La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres todo de acuerdo a los señalado en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/
Abg. Kristian Castellanos
AP51-J-2012-015956