REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2009-009641
Visto el libelo de la Demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2009-009641, aceptado, verificado y anotado en los registros respectivos, presentado por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadano CARLOS MONTILLA MENDEZ y MARIA JIMENEZ DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números V-7.386.299 y V-9.619.077, en contra del ciudadano HUMBERTO JESUS GUILLEN ADLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.814.092. En este estado, luego de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos doce (2012), se levanto acta, siendo el día y la hora fijados para que se efectuara reunión entre las partes con la ciudadana Juez, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS MONTILLA MÉNDEZ y MARÍA JIMÉNEZ DE MONTILLA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 7.386.299 y V-9.619.077, respectivamente, y de la no comparecencia del ciudadano HUMBERTO JESÚS GUILLEN ADLER, titular de la cédula de identidad N° V- 16.814.092, igualmente se dejó constancia que los comparecientes manifestaron lo siguiente:
“Actualmente nosotros estamos compartiendo con nuestra nieta sin ninguna limitación, la venimos a buscar en las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y las navidades después del 24 de diciembre, razón por la cual queremos DESISTIR de la presente demanda (…)”
Asimismo en el acta levantada se dejó constancia que se estableció contacto telefónico con el ciudadano MAURO UZCATEGUI, a través del número (0414) 2574820, quien según información dada por la parte actora es el abogado del progenitor de la niña, haciéndole saber el desistimiento planteado, y quien manifestó estar de acuerdo con el mismo.

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal señala lo establecido en el primer acápite del artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

Asimismo este Tribunal advierte y señala lo establecido en el artículo 266 eiusdem, que reza lo siguiente:

“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el desistimiento convenido por ambas partes, de la presente Demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadano CARLOS MONTILLA MENDEZ y MARIA JIMENEZ DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números V-7.386.299 y V-9.619.077, respectivamente en contra del ciudadano HUMBERTO JESUS GUILLEN ADLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.814.092, y la declara TERMINADA, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto, conforme a lo establecido en el primer acápite del artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Robsy Rivas
AP51-V-2009-009641
GOM/RR/Carol.