REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-004988
Visto el libelo de la Demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-004988, aceptado, verificado y anotado en los registros respectivos, presentado por el ciudadano JOSÉ ERNESTO MONTOYA POPO, Colombiano, mayor de edad y titular del Pasaporte N° CC16830325, debidamente asistido por el abogado NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana YERDY ADRIA PEDEMONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.891.134, a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (8)seis (6) y tres (3) años de edad, respectivamente. En este estado, luego de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos doce (2012), se levanto acta, siendo el día y la hora fijados para que se de inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ ERNESTO MONTOYA POPO, Colombiano, mayor de edad y titular del Pasaporte N° CC16830325, debidamente asistido por el abogado NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la no comparecencia de la ciudadana YERDY ADRIA PEDEMONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.891.134, igualmente se dejó constancia que el compareciente manifestó lo siguiente:
“ Ciudadana Jueza, visto que hasta la presente fecha la ciudadana Yerdi Adria Pedemonte NO ha comparecido a retirar a mis hijo, teniéndolos de hecho y de Derecho Provisionalmente, es por lo que, DESISTO de la presente demanda, y solicito se mantenga la Medida Preventiva de Custodia Provisional dictada en fecha 25.06.2012”

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal señala lo establecido en el primer acápite del artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

Asimismo este Tribunal advierte y señala lo establecido en el artículo 266 eiusdem, que reza lo siguiente:

“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el desistimiento, de la presente Demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano JOSÉ ERNESTO MONTOYA POPO, Colombiano, mayor de edad y titular del Pasaporte N° CC16830325, debidamente asistido por el abogado NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana YERDY ADRIA PEDEMONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.891.134, a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (8)seis (6) y tres (3) años de edad, respectivamente, dejando con plena vigencia la Medida Preventiva de Custodia Provisional dictada en fecha 25/06/2012, en consecuencia se declara TERMINADA, y se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto, conforme a lo establecido en el primer acápite del artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Robsy Rivas
AP51-V-2012-004988
GOM/RR/Carol.

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