REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Lunes diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2005-000818

DEMANDANTE: SANDRO BLADIMIR SUÁREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.731.949, de este domicilio.
DEMANDADA: SARA VANESSA PARRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.195.037, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
Se inició el presente procedimiento por demanda de Responsabilidad de crianza (Custodia) que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. Maria de los Ángeles Martínez, en beneficio de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). Este Tribunal en fecha 04 de abril de 2005 se admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, oficiar al centro ambulatorio tipo 3 de la carucieña y al centro de desarrollo infantil, oficiar al consejo de protección del niño y del adolescente, la elaboración del Informe Integral a las partes y la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 21 de abril de 2005 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico. Riela al folio 88 boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana SARA VANESSA PARRA GARCIA. En fecha 11 de mayo de 2005 oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejo constancia que solo compareció la demandada y no compareció el demandante. En la misma fecha la parte demandada presento escrito de contestación a al demanda (f. 91 al 108). En fecha 25 de mayo de 2005 se admitieron las pruebas presentadas por las partes y se dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas. En fecha 26 de mayo de 2009 la Licenciada Daniela Sánchez trabajadora social adscrita al equipo técnico multidisciplinario del tribunal entrevisto al padre biológico demandante en la presente causa quien manifestó su deseo de desistir de la presente causa en presencia de la demandada ciudadana Sara Vanesa Parra García, quien se comprometió a continuar con las terapias del centro de desarrollo infantil para su hijo, en tal sentido la demandada ratifico la decisión de desistir de la presente causa (f. 133 y 134).
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, desistió del procedimiento en fecha 03 de agosto de 2005, de la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), en el mismo acto la parte demandada manifestó su consentimiento en el desistimiento manifestado por el actor.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, ambas partes al respecto manifestaron lo conducente y la madre ciudadana Sara Vanessa Parra García se comprometió a continuar con las terapias del centro de desarrollo para su hijo.
DECISIÓN.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Responsabilidad de crianza (Custodia), presentado por el ciudadano SANDRO BLADIMIR SUÁREZ ESCALONA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) del mes de Septiembre del Dos mil Doce. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
LA SECRETARIA

Abg. Sol Chávez Medina
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2682-2.012, siendo la 02:55 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Sol Chavez Medina
IVBT/SChM/denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2005-000818
17-09-2012 3/3