REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Lunes diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-000831
DEMANDANTE: EGILDA RODRÍGUEZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.560.591, de este domicilio.
DEMANDADO: DUMAR CUADRA NEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.689, de este domicilio.
BENEFICIARIO: joven LENIN ALEXANDER CUADRA DÍAZ, de veinticuatro (24) años.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha 03 de marzo de 2006, se recibió demanda presentada por la ciudadana EGILDA RODRÍGUEZ DE DÍAZ, antes identificada y solicitó sea Aumentado el monto de la obligación de manutención que le fuera fijada en la sentencia de divorcio a su nieto el joven adulto LENIN ALEXANDER CUADRA DÍAZ.
En fecha 15 de marzo de 2006, la extinta sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente admitió la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado en manutención, oír la opinión del beneficiario, librar oficio al ente empleador, oír al beneficiario y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2006, el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 10, informe de sueldo del demandado emanado de la empresa MERCASTEREO C.A.
En fecha 16 de mayo de 2006, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar por el demandado por cuanto el mismo se negó a firmar, por lo que el tribunal en fecha 14 de junio de 2006 acordó librar boleta de notificación a los fines de que la secretaria se traslade al domicilio del demandado de conformidad con la ultima parte del articulo 218.
En fecha 03 de julio de 2006, la secretaria del tribunal fijo cartel de notificación en el domicilio del demandado, en consecuencia a partir del día siguiente a la consignación se computara el lapso a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2006, el tribunal dicto auto ordenatorio acordando oír la opinión del adolescente beneficiario de autos, dejando constancia que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
En fecha 09 de marzo de 2007, el tribunal acordó librar boleta de notificación al joven LENIN ALEXANDER CUADRA DIAZ a los fines de que consigne constancia de estudios y horario de clases.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Divorcio Ordinario en fecha 13 de noviembre de 2007 por la extinta sala Homologación de Obligación de Manutención dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 02, en la que se fijo como obligación de Manutención: “se fija la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales, lo cual representa u porcentaje del diecisiete por ciento (17%) Salario Mínimo Nacional”.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano DUMAR CUADRA NEITE, fue debidamente notificado según consignación que realizara la secretaria por cuanto el mismo se negó a firmar la citación.
Del mismo modo se verifico que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda.
Tercero: A los fines de realizar la determinación del Aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario LENIN ALEXANDER, con lo que pretende demostrar la actora la filiación con respecto al obligado ciudadano DUMAR CUADRA NEITE, circunstancia esta admitida por las partes por lo tanto no es objeto de prueba en la presente causa.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna.
Punto Previo:
PRESCINDENCIA DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO
Cabe destacar que, en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de su abuela respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del beneficiario de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la abuela del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario LENIN ALEXANDER, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello, sin embargo su derecho a la participación fue garantizado en las oportunidades en la cuales se fijo oportunidad para oír su opinión sin que el mismo compareciera. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que el monto establecido es suficiente para cubrir con los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos para garantizarle al beneficiario de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida por lo que ante la Revisión de la Obligación de Manutención es prioritario se determine el monto a ser sufragado en beneficio del niño FABIAN MAURICIO.
Es de resaltar que el beneficiario LENIN ALEXANDER superó la mayoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2006, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si el mismo se encuentra incursa en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que le asiste al beneficiario se presume que la misma se encuentra actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso es de uno (01) y la edad del mismo, siendo que es un adulto se presume se encuentra estudiando en pleno ejercicio de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
Por otra parte, esta juzgadora toma en cuenta la Prueba de Informe de sueldo, que riela al folio diez (10) de autos, recibida el 17 de abril de 2006, suscrita por la Gerente de la empresa B96FM Barquisimeto, en la cual indica que el obligado en manutención sostenía vínculo laboral en el cargo de locutor/operador, devengando una asignación mensual de doscientos sesenta y siete mil ochocientos seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (267,806,94Bs), más los cesta tickets de alimentación, cantidad esta que representaba el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido para el año 2006. No es menos cierto que, consta en autos Prueba de Informes emanada de la Universidad Nacional Abierta de fecha 26 de septiembre de 2006, en la cual informan que, el obligado en manutención era estudiante de 7mo nivel de la Carrera de Ingeniería de Sistemas, lo cual en aquella oportunidad se hubiera considerado en una limitante de su capacidad económica, en resguardo de satisfacer las necesidades que se requieran para sostener los estudios académicos, pero tal consideración se modifica en el tiempo, por cuanto se presume que actualmente es profesional de la carrera, con formación académica suficiente para sostener vínculo laboral que le permite mayores ingresos y mejor calidad de vida, todo en uso de las máximas de experiencia.
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado y los límites de la misma debido a que el informe de sueldo del demandado corresponde al año 2006, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto del salario devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 de fecha 01/05/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs) mensuales lo cual corresponde al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención del beneficiario de autos y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs) lo cual corresponde al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente al beneficiario adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs) lo cual corresponde al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente al beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano DUMAR CUADRA NEITE como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366, 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana EGILDA RODRIGUEZ DE DIAZ en contra del ciudadano DUMAR CUADRA NEITE, en beneficio del joven adulto LENIN ALEXANDER, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: La cuota mensual para la manutención del beneficiario la cual será por el equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs) mensuales, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación, entre otros; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs) lo cual corresponde al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (818,99Bs) lo cual corresponde al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente al beneficiario adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por el beneficiario de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.
Notifíquese a las Partes. Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria

Abg. SOL CHÁVEZ MEDINA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2698-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:47 a.m.
La Secretaria

Abg. SOL CHÁVEZ MEDINA
IVBT/SC/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2006-000831
17-09-2012
8/8