ASUNTO: KP02-V-2007-000366
DEMANDANTE: ANDRY ALEJANDRO FREITEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.134.905.
ASISTIDO POR: Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCÍA, Fiscal 17º del Ministerio Público.
DEMANDADA: DEXIS VIÑATES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.348.664, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
En fecha 01 de febrero de 2007, la abogada MARIELA VILORIA, con el carácter de Fiscal 14º del ministerio Público, actuando en representación del ciudadano ANDRY ALEJANDRO FREITEZ COLMENARES, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, demanda solicitando la Responsabilidad de Crianza de su hija.
En fecha 06 de febrero de 2007, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, la practica del Informe integral a las partes y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha en fecha 21 de febrero de 2.007, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
En fecha en fecha 02 de marzo de 2.007, se consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 07 de marzo de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que no comparecieron las partes demandante ni demandada, al acto conciliatorio, por lo que se declaro desierto el mismo en esa misma se dejo constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2008, el tribunal admitió las pruebas presentadas por el demandante con el escrito libelar y se fija oportunidad para oír la declaración de los testigos.
En la oportunidad fijada el tribunal, dejo constancia de la incomparecencia de los testigos.
En fecha 19 de marzo de 2007, se dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y admitió las pruebas presentadas por el demandante dejando constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Seguidamente se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos el informe integral de las partes en juicio.
Riela a los folios 39 al 42, Informe psiquiátrico practicado a la parte demandada por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al tribunal.
Riela al folio 58, correspondencia enviada por el Equipo Técnico Multidisciplinario en la cual informan que las partes no han comparecido a la práctica de las evaluaciones correspondientes.
En fecha 10 de febrero de 2012, designada como fue la juez Provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y fijando audiencia especial para el día 30 de marzo de 2012.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia especial, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual no se llevo a cabo el acto.
En fecha 12 de abril de 2012, el tribunal conforme al principio de interés superior del niño se acordó oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de que se traslade al domicilio de las partes para determinar las condiciones y realidad socio-económica de las partes en juicio.
Riela al folio 69, correspondencia enviada por el Equipo Técnico Multidisciplinario en la cual informan que se realizó el traslado al domicilio y no se ubico el domicilio; en fecha 10 de mayo de 2012, el tribunal acordó la notificación de las partes a los fines de que les sea practicado el Informe social.
En fecha 12 de julio de 2012, el tribunal acordó oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y requiere al Equipo Técnico Multidisciplinario remita las resultas del Informe social.
En fecha 03 de agosto de 2012, compareció la beneficiaria de autos a manifestar su opinión en relación a la presente causa.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos, de producirse desmembramiento de la guarda a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que el padre considera que la madre no le presta las atenciones ni cuidados que la niña necesita, asimismo se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. De igual forma, se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni presento escrito de promoción de pruebas.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
De las pruebas del demandante:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas ya adolescentes que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual riela al folio tres (f. 03); con ello queda determinada la filiación de la beneficiaria, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
2.- Copias simples de recibos de consultas e informes medicos, los cuales esta juzgadora desecha por cuanto no crean convicción de que la enfermedad de la niña sea producto del descuido o falta de atención de la madre.
De la pruebas de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el demandante en su escrito libelar.
De las pruebas de informes:
• Informe psiquiátrico practicado a la demandada ciudadana DEXIS VIÑATES GUEVARA: del cual se desprende que la demandada tiene antecedentes traumáticos tanto por enfermedad grave como factores de violencia por parte del padre de su hija, dichas situaciones le ocasionaron un estado de vulnerabilidad psicológica agravado por el acoso psicológico reciente de su ex esposo; actualmente la progenitora convive con su madre y su hija, la niña se observó en buen estado de salud y con apego afectivo normal con su madre y abuela, dentro de las recomendaciones del Equipo Técnico Multidisciplinario se encontraron que es necesario prestarle apoyo afectivo y familiar a la madre evitándole el acoso psicológico existente y se concluyo que la misma se encuentra en condiciones mentales y de capacidad maternal suficientes para atender a su hija.
En este orden, considera esta administradora de justicia, que conforme al informe integral ordenado, se observa que en autos solo constan las resultas del Informe psiquiátrico practicado a la demandada y no constan las resultas de los demás informes, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y vistas las correspondencias recibidas, mediante las cuales señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes social, psicológico respecto de ambas partes y psiquiátrico de la parte demandante en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así Se Decide.
En efecto, se debe resaltar que la falta de comparecencia de las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, se constituye en un Indicio Procesal en contra de ambas partes, lo cual ratifica la falta de impulso del actor en constituir pruebas de sus aseveraciones como la falta de interés de la parte demandada en asistir a las entrevistas respectivas, quien sin embargo si compareció a la practica del Informe Psiquiátrico y a pesar de que las evaluaciones correspondientes son de suma importancia para la emisión de pronunciamiento definitivo en la presente causa, no es menos cierto que es un daño al interés superior de la niña, permitir el retardo en la emisión de sentencia sostenido en el formalismo procesal de la carga probatoria de las partes en comparecer, lo cual se constituya en la violación de los derechos de su hija, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, que exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial, este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, la niña beneficiaria de autos compareció a manifestar su opinión en relación a la presente causa manifestando entre otras cosas que quiere estar con su mama, que sabia que estaba aquí porque su papa la quería quitar del lado de su mama y que su papa no le da plata.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana DEXIS VIÑATES GUEVARA, como consta de la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la misma al folio 17. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria ya que no comparecieron las partes, asimismo el tribunal dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda. De la misma forma, consta en actas que la parte demandante promovió pruebas junto al libelo de demanda, siendo que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Esta sentenciadora determina y decide que la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe continuar bajo los cuidados de la madre, por cuanto el actor no logró demostrar la veracidad de sus afirmaciones en el proceso. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana DEXIS VIÑATES GUEVARA, debe permitir el acercamiento del padre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, aunado a ello El Interés Superior de la niña, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin que deben esforzarse para que la niña comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano ANDRY ALEJANDRO FREITEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.134.905, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana DEXIS VIÑATES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.348.664, de este domicilio.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2679/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:42 p.m.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
EXP: KP02-V-2007-000366
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
IVBT/SC/Denisse.-
17-09-2012
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